Luz verde a la reclamación conjunta de deudas a una mercantil y sus administradores

El proceso para reclamar deudas a una mercantil no se ha caracterizado por ser un camino fácil para el acreedor. A la reclamación de cantidad inicial frente a la sociedad, que generalmente deviene insolvente, seguía una posterior demanda frente a los administradores al objeto de determinar su responsabilidad por las deudas de la entidad. Las últimas modificaciones procesales han introducido mecanismos para facilitar la acumulación de acciones con el fin de evitar dilaciones y la multiplicidad de actuaciones cuando los procedimientos tienen el mismo objeto. No obstante, persistía una fuerte controversia acerca del posible ejercicio acumulado de ambas acciones y la determinación del juzgado competente para conocerlas, que ha sido clarificada.

El orden jurisdiccional civil era el competente, con anterioridad al año 2003, para conocer de las demandas de responsabilidad de administradores hasta la creación de los Juzgados de lo Mercantil, en funcionamiento desde el 1-9-2004, quienes asumieron la competencia para conocer dichos procedimientos a partir de entonces. Esta circunstancia ha venido generado un debate doctrinal sobre la admisibilidad o no del ejercicio acumulado de la acción de reclamación de cantidad frente a la sociedad y la acción de responsabilidad de sus administradores ante dichos juzgados.

El Tribunal Supremo, en sentencia dictada recientemente, ha resuelto la cuestión que se le planteaba en este sentido declarando que la reclamación de cantidad contra una mercantil y la acción de responsabilidad frente a sus administradores pueden ser acumuladas en un mismo proceso, resultando competente para conocerlas los Juzgados de lo Mercantil.

El fallo de la sentencia establece que "la estrecha conexión existente entre ambas acciones y el obstáculo desproporcionado que para la tutela judicial efectiva supone tener que ejercitarlas separadamente ante distintos Juzgados" son motivos de peso a favor de la acumulación. Además la relación de prejudicialidad entre ambas acciones es evidente por cuanto "el éxito de la acción frente a la sociedad es presupuesto para que proceda la acción de responsabilidad de los administradores". Por otra parte, con respecto al juzgado competente, se establece que "la finalidad que persigue la norma de atribución de competencia residual a los juzgados de lo civil – artículo 45 LEC, que consagra el principio de la vis attractiva – es la de cerrar el sistema normativo de distribución de competencias entre los distintos órganos judiciales. Este principio no puede prevalecer frente a la norma de especialización competencial de los juzgados de lo mercantil..."

En todo caso, antes de aventurarse, no dude en consultarnos para que podamos asesorarle debidamente.