¿Responde el apoderado de igual modo que el administrador societario?

administrador apoderado sociedad mercantil Ático Jurídico

La figura del apoderado se confunde con frecuencia con la del administrador mercantil. No en vano, a menudo se equipara erróneamente al administrador societario con el apoderado en cuanto a las facultades y responsabilidades de ambos se refiere. Por contra, considerar al apoderado como un mero representante y obviar las responsabilidades que el desempeño de sus funciones puede acarrear en algunos casos, conlleva un riesgo a tener presente que habrá que valorar en cada caso.

 

Lo primero que conviene saber es que el apoderado es nombrado por el administrador de la mercantil, quien podrá revocarle en cualquier momento tales poderes. Dicho nombramiento, tratándose de poder general, deberá ser inscrito en el Registro Mercantil. A diferencia del administrador que necesariamente deberá aceptar expresamente su nombramiento a propuesta de la Junta General, el apoderado no precisará otorgar tal beneplácito.

 

El apoderado, frente a las amplias facultades que confiere la ley al administrador, únicamente podrá desempeñar las funciones determinadas en el poder que le fuera conferido. De este modo, puede otorgarse un apoderamiento para algún acto concreto y especifico, o conferirse un poder general para gestionar la marcha cotidiana de la empresa, pudiendo incluso conceder al apoderado similares facultades que al administrador, siendo este poder general el que puede comportar mayores riesgos y responsabilidades para el apoderado.

 

La responsabilidad del apoderado, que en principio es muy residual, contrasta con el régimen amplio de responsabilidad de los administradores mercantiles que establece la normativa vigente. No obstante, la figura del apoderamiento se ha venido utilizando también para encubrir una verdadera administración de hecho que en caso de evidenciarse obligaría al apoderado a hacer frente al mismo régimen de responsabilidades que los administradores societarios, en aplicación de lo establecido en el artículo 236.3 de la Ley de Sociedades de Capital.

 

La jurisprudencia ha ido delimitando los elementos caracterizadores del administrador de hecho que pueden resumirse en tres: (i) una efectiva intervención en la dirección, administración y gestión de la sociedad; (ii) que dicha actividad directiva y de gestión se ejerza con total independencia o autonomía de decisión; y (iii) que el desempeño de las funciones propias del cargo de administrador lo sea de un modo permanente o constante. En todo caso, para imputar la responsabilidad característica del administrador a quien no ostente tal cargo deberá acreditarse que bajo la apariencia de otra funciones, se actúa realmente como administrador societario aunque de un modo encubierto.

 


No dude al consultarnos si le surgen interrogantes en relación a estas cuestiones.