¿Puedo alquilar un piso si solo tengo el usufructo?

El derecho a disfrutar de bienes ajenos con la obligación de conservar su forma y sustancia se conoce como usufructo. El usufructuario, por tanto, dispone del derecho de uso y disfrute sobre bienes cuya titularidad corresponde a un tercero, llamado nudo propietario. No obstante, en ocasiones surgen dudas acerca de los derechos que el usufructo comporta. Saber si puedo alquilar un piso si solo tengo el usufructo es muy importante.

El usufructo puede constituirse bien por la ley, por voluntad de los particulares manifestada en actos inter vivos o de última voluntad, así como por prescripción. El título constitutivo del usufructo será el que determine los derechos y obligaciones que el usufructuario ostente, y, en su defecto deberán observarse las disposiciones contenidas en el Código Civil.

No es extraño que con motivo de una herencia u otra circunstancia la titularidad de un inmueble pueda recaer en uno varios herederos (nudo propietarios), ostentando otro la condición de usufructuario por habérsele atribuido el derecho de uso y disfrute sobre el referido bien. Es en esos casos donde pueden surgir interrogantes en relación al destino final que pueda darse a dicho inmueble, ya sea la venta o el alquiler, y acerca de las voluntades que será necesario consensuar a la hora de decantarse por una u otra opción. Si la intención es vender la propiedad plena será necesario contar con el beneplácito unánime de todos. Sin embargo, en el caso del alquiler no ocurre lo mismo al ser el usufructuario quien ostenta en exclusiva el derecho de uso y disfrute del inmueble, y por lo tanto, el único facultado para arrendarlo y hacer suyas las rentas del alquiler.

En todo caso, las reparaciones ordinarias que necesite el bien dado en usufructo, entendiéndose por tales las que exijan los deterioros o desperfectos que dimanen de su uso y sean necesarias para su conservación, correrán a cargo del usufructuario. Las extraordinarias, por el contrario, serán de cuenta de los nudo propietarios. Los gastos de comunidad, por su parte, deberá asumirlos en principio la propiedad en virtud de lo establecido en la Ley de Propiedad Horizontal, criterio éste que ha sido jurisprudencialmente refrendado. Por lo que respecta al pago del Impuesto de Bienes Inmuebles (IBI), será el usufructuario quien deba hacerse cargo conforme al tenor literal de la Ley de Haciendas Locales. Todo ello, sin perjuicio de que el inquilino pueda asumir el pago de tales gastos e impuestos en caso de que así se pacte en el contrato arrendaticio.

Finalmente conviene tener en cuenta que el fallecimiento del usufructuario conllevará la extinción del usufructo y la resolución del contrato arrendaticio que hubiere formalizado éste, salvo en el arrendamiento de fincas rústicas que se considerará subsistente durante el año agrícola. Del mismo modo, quedará resuelto el contrato arrendaticio de extinguirse el usufructo por cualesquiera otras causas previstas en la ley.

En todo caso, no dude en consultarnos para que podamos asesorarle.