¿La firma de actas de conformidad ante la inspección tributaria, implica el reconocimiento de culpabilidad?

El inicio de un procedimiento de inspección tributaria conlleva para el común de los contribuyentes una preocupación inesperada. No en vano, en una anterior entrada de nuestro blog ya tuvimos ocasión de abordar las cuestiones a tener en cuenta cuando la inspección llame a su puerta. El Tribunal Supremo ha clarificado recientemente si la firma de actas de conformidad ante la inspección tributaria implica el reconocimiento de culpabilidad. (Publicado en Invertia)

No es plato de buen gusto asumir que Hacienda nos sigue la pista, ni fácil encontrar al profesional que pueda procurar ante la inspección la mejor defensa de los intereses del contribuyente. En todo caso, bueno es saber que el resultado de las actuaciones inspectoras se extenderá en un documento público conocido como acta en el que la inspección formulará la propuesta de regularización que estime procedente de la situación tributaria del contribuyente, o declarará que la misma es correcta. A efectos de su tramitación las actas de inspección podrán ser con acuerdo, de conformidad o de disconformidad.

En el supuesto enjuiciado por el contribuyente se impugnó el acuerdo sancionador dimanante de unas actas de inspección tributaria firmadas de conformidad por el obligado tributario. Lo cierto es que por la inspección de tributos se impuso una sanción tributaria por dejar de ingresar dentro del plazo establecido la totalidad o parte de la deuda tributaria, interesando el recurrente la anulación de la sanción por falta de motivación. Desestimada que fue la reclamación por el TEAR, contra dicha resolución se formuló recurso contencioso que fue igualmente desestimado frente al que se interpone recurso de casación para la unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo.

La jurisprudencia de la Sala viene poniendo de relieve que para justificar la existencia de culpabilidad en el obligado tributario hay que demostrar la concurrencia de una actuación dolosa o al menos negligente, requisito que se traduce en la necesidad de acreditar que el incumplimiento de la obligación tributaria del contribuyente obedece a una intención de defraudar o, al menos, a la omisión del cuidado y atención exigibles jurídicamente.

conformidad

En este sentido, matiza el Supremo, sí se aprecia en el presente caso que el acuerdo sancionador que confirma la sentencia recurrida hace referencia, para motivar la culpabilidad de la conducta sancionada, a datos o circunstancias que la jurisprudencia de esta Sala ha considerado improcedentes o insuficientes. De este modo, no puede entenderse como una especie de confesión de culpabilidad, como parece entender la Administración al motivar su acto sancionador, el que el obligado tributario admita los hechos al suscribir en conformidad el acta, dado que una cosa es que se reconozca el dato objetivo y la procedencia de la regularización practicada, y otra que la declaración o autoliquidación que se regulariza se realizara sin error y con la intención que se exige para que la conducta pueda ser considerada infracción merecedora de sanción.

En efecto, concluye el Supremo, el elemento subjetivo de la culpabilidad se fundamenta en el acuerdo sancionador impugnado, entre otros motivos, en la firma del acta en conformidad, cuando resulta que la intencionalidad de la conducta y aun la culpabilidad a título de negligencia, no cabe deducirlas de la conformidad prestada en las actas inspectoras, dado que la conformidad se presta únicamente respecto de los hechos, y la cuestión de la culpabilidad comporta la valoración de la conducta. Además de que no puede descartarse que existan supuestos en los que el obligado tributario acepte el criterio manifestado por la Administración con la única finalidad de evitar litigios ineficaces. Circunstancias todas ellas que motivan la estimación del recurso de casación interpuesto y la consecuente anulación del acuerdo sancionador impugnado.

En todo caso, no dude en consultarnos para que podamos asesorarle.