¿La acción de responsabilidad por deudas cabe contra el administrador de hecho?

Los administradores sociales pueden responder solidariamente de las deudas de la entidad mercantil posteriores al acaecimiento de causa legal de disolución de la sociedad. Cuestión que ya tuvimos ocasión de comentar en un anterior artículo de nuestro blog. El Tribunal Supremo en reciente sentencia ha clarificado si la acción de responsabilidad por deudas cabe contra el administrador de hecho.

La jurisprudencia ha venido considerando administrador de hecho a quien sin ostentar formalmente la condición de administrador de la sociedad, ejerce poderes de decisión en la mercantil como si fuera un administrador de derecho. Es, en definitiva, la persona que “de facto” manda en la empresa aunque formalmente sea otra, la que figura como administrador, la que lleve a cabo los actos de administración.

En el supuesto enjuiciado se interpuso demanda ejerciendo acción de responsabilidad por daños y deudas solicitando la condena solidaria tanto del administrador de derecho de la sociedad como la del administrador de facto. Lo cierto es que el administrador de hecho demandado ostentaba la condición de apoderado de la sociedad, con amplios poderes, que consta ha ido interviniendo en la gestión de la mercantil con plena autonomía, de manera habitual y con toma de decisiones de especial relevancia. Estimada que fue la demanda por el Juzgado de la Mercantil, frente a dicha resolución se interpuso recurso de apelación que fue desestimado. Pronunciamiento frente al que los demandados interponen recurso de casación ante el Tribunal Supremo.

El Tribunal entiende que la cuestión de fondo que se plantea es la posible responsabilidad solidaria del administrador de facto de una sociedad, por las deudas sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución de la mercantil. Los recurrentes consideran que el administrador de hecho solo debe responder en supuestos de responsabilidad social e individual por daños, pero no en supuestos de responsabilidad por deudas que solo ha de ser exigida, por su propia naturaleza a los administradores de derecho, criterio que fundamentan en base a diversas sentencias de la Sala. Sin embargo, el Tribunal concluye que la cuestión debatida debe resolverse en el sentido de hacer extensiva la responsabilidad a los administradores de hecho, cuando en su actuación intervengan con las mismas facultades y atribuciones que los de derecho.

Finalmente, matiza el Supremo, cabe señalar que es indiferente que las deudas no sean comerciales, sino laborales, dado que ello no supone ningún impedimento para la condena solidaria de los administradores sociales, puesto que la normativa vigente no exige que las deudas tengan que ser comerciales, sino que se refiere a deudas de la sociedad en general. Por todo ello, procede la desestimación del recurso y la condena en costas a los recurrentes-demandados.

En todo caso, no dude en consultarnos para que podamos asesorarle.