¿Puedo exigirle a mi ex mujer el dinero que puse para comprar el piso?

La compra de un inmueble puede llevarse a cabo con dinero en parte ganancial y en parte privativo de uno de los cónyuges. En tal caso, dicho inmueble corresponderá en principio a la sociedad de gananciales y al cónyuge en proporción al valor de las aportaciones respectivas. Los problemas, no obstante, suelen producirse con la liquidación de los bienes gananciales como consecuencia de una separación o divorcio. El Tribunal Supremo ha clarificado si puedo exigirle a mi ex mujer el dinero que puse para comprar el piso.

La liquidación del régimen económico matrimonial, como consecuencia de la nulidad, separación o divorcio, tiene por objeto el reparto entre los cónyuges de los de bienes o derechos que compartían, debiendo en caso de controversia someter a la decisión del juez la inclusión o no de algún concepto en el inventario. Cuestión ésta que ya tuvimos ocasión de tratar en un anterior artículo de nuestro blog.

En el supuesto enjuiciado se instó por el interesado procedimiento de liquidación del régimen económico, formulando propuesta de inventario de liquidación de la sociedad de gananciales constituida por él y su ex mujer. Habiendo mostrado ella su disconformidad con tal propuesta, se dictó por el Juzgado sentencia por la que se desestimó la propuesta de inventario del demandante, rechazando la inclusión en el pasivo de la sociedad de gananciales como derecho de crédito a su favor la deuda reclamada por el esposo, importe que corresponde con el dinero que éste aportó para amortizar el préstamo hipotecario que gravaba un inmueble ganancial. Interpuesto por el demandante recurso de apelación, el mismo fue estimado en parte por la Audiencia Provincial reduciendo el importe de la cantidad solicitada como pasivo de la sociedad ganancial. Pronunciamiento frente a la que la esposa interpuso recurso de casación ante el Tribunal Supremo.

La sentencia ahora recurrida consideró que no existía base probatoria para considerar producida una aportación a título de liberalidad del patrimonio propio para costear la adquisición del bien común, y tampoco había motivo legal para presumirlo. Del mismo modo, la Audiencia no entendió concluyente el hecho de que el precio de la venta posterior de la vivienda se distribuyese por partes iguales entre los litigantes, dado que según la empleada de la agencia inmobiliaria que declaró como testigo, el precio de la venta se iba a distribuir de forma desigual entre ambos hasta que la cerrada negativa de la demandada lo impidió.

La esposa recurrente solicita a la Sala que declare como doctrina jurisprudencial que cuando los bienes adquiridos a título oneroso, pero con dinero privativo, se hacen gananciales al amparo del artículo 1355 del Código Civil, no existe derecho de reembolso por el dinero privativo aportado, al no hacer reserva expresa o condición alguna sobre ese derecho de reembolso, al resultar evidente la voluntad del consorte de realizar a favor de la sociedad conyugal un desplazamiento patrimonial. Precepto que el Tribunal Supremo considera que no es de aplicación al supuesto que nos ocupa, sino más bien el 1398.3 del mismo texto legal. No se trata aquí de tal atribución de ganancialidad, sino de la aportación por parte del esposo de dinero privativo para la adquisición de la vivienda familiar de carácter ganancial.

La Sala desestima el recurso por cuanto consta que el esposo pagó con dinero privativo la cantidad exigida para amortización del préstamo hipotecario que gravaba el inmueble ganancial, haciendo frente de ese modo con dinero propio a una deuda ganancial, por lo que surgió desde entonces el crédito a su favor contra la sociedad de gananciales que ahora debe integrarse en el pasivo de la misma.

En todo caso, no dude en consultarnos para que podamos asesorarle.