Despido colectivo: ¿Es discriminatoria la selección de los trabajadores por su edad?

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La determinación por el empresario de los trabajadores que se verán afectados por un despido colectivo no resulta fácil. En ocasiones son los trabajadores más mayores cuya jubilación está más próxima los elegidos, en base a un criterio de edad. El Tribunal Constitucional en reciente sentencia establece si resulta o no discriminatoria la selección de los trabajadores despedidos en atención a dicho criterio. 

 

Ciertamente, a la hora de abordar esta cuestión, surge la duda de si dicho criterio de selección de los trabajadores afectados por el despido, en atención a su edad, es o no contrario al principio de igualdad que establece el artículo 14 de la Constitución Española. En similares términos planteamos en una anterior entrada de nuestro blog si los criterios de absentismo y productividad resultaban válidos a estos efectos.


En el supuesto enjuiciado se impugna por algunos trabajadores el despido que les fue comunicado individualmente por la empresa, y que afectó a todos los trabajadores mayores de 55 años, por entender que el criterio escogido en base a la edad de los empleados es discriminatorio. La empresa, por su parte, señala que no fue la edad el único de los criterios utilizados para la selección de los trabajadores afectados, y que en todo caso el criterio establecido pretendía en última instancia establecer una estructura de plantilla que se mantuviera a largo plazo, así como ocasionar un menor perjuicio para los trabajadores seleccionados, previa suscripción de un convenio especial con la Seguridad Social en los casos en que fuera preceptivo. Lo cierto es que tal pretensión fue desestimada tanto en primera como segunda instancia, motivo por el que se interpuso recurso de amparo.

 

El Tribunal Constitucional, en primer término, establece que la selección de los trabajadores afectados por un despido colectivo constituye una facultad del empresario que debe ejercerse respetando las garantías que el ordenamiento jurídico otorga a los trabajadores en general y los condicionantes establecidos en el convenio colectivo o en el acuerdo alcanzado durante el período de consultas, sin que en ningún caso pueda incurrirse en fraude de ley o abuso de derecho y sin que la actuación empresarial pueda estar guiada por móviles discriminatorios. En el presente supuesto, los criterios establecidos fueron cuatro, refiriéndose el último de ellos a que serían incluidos en la relación de despidos los trabajadores que se encontraran en una edad más próxima a la jubilación, cuestión esta que debemos determinar si constituye o no una discriminación por razón de edad.

 

El Constitucional, trayendo a colación la doctrina anteriormente establecida, señala que el artículo 14 de la Constitución contiene en su primer inciso una cláusula general de igualdad de todos los españoles ante la ley, y a continuación el precepto se refiere a la prohibición de una serie de motivos o razones concretos de discriminación. Esta referencia expresa a tales motivos o razones de discriminación no implica el establecimiento de una lista cerrada de supuestos de discriminación. Por lo que se refiere en concreto a la edad como factor de discriminación, este Tribunal ha considerado que se trata de una de las condiciones o circunstancias incluidas en la fórmula abierta con la que se cierra la regla de prohibición de discriminación establecida en dicho precepto, pudiéndose justificar un tratamiento diferenciado cuando se cumplen rigurosas exigencias de justificación y proporcionalidad, que deben analizarse en cada caso.

 

En este sentido, por la empresa se argumentó que el criterio de selección de los trabajadores afectados en atención a su edad tenía por objeto el menor perjuicio que el despido supone para los empleados de más edad, dada la mayor protección social brindada a los mayores de cincuenta y cinco años, circunstancia que sí puede convertir la edad próxima a la jubilación en un factor objetivo y no arbitrario de selección de los trabajadores afectados por el despido colectivo, siempre que se cumplan determinadas exigencias. En el caso que nos ocupa, debe tenerse en cuenta, asimismo, que la empresa estableció determinadas mejoras voluntarias de la prestación por desempleo para los trabajadores de mayor edad, que incrementaban su duración cuanto mayor fuera la edad del trabajador.

 

Por todo ello, de acuerdo con lo expuesto, la existencia de medidas efectivas llamadas a minimizar el perjuicio ocasionado al trabajador próximo a la edad de jubilación conlleva que el criterio de la edad resulte en el presente caso proporcionado, lo que nos conduce a concluir que la utilización de dicho criterio no vulneró el artículo 14 de la Constitución invocado al no constituir una discriminación por razón de edad. Esta circunstancia implica que debe denegarse el amparo solicitado.

 

No dude en consultarnos si le surgen interrogantes en relación a estas cuestiones.

 

La realización de un trabajo por cuenta propia es incompatible con la percepción de la prestación o el subsidio por desempleo, aunque su desempeño no conlleve la obligación de darse de alta en alguno de los regímenes de la Seguridad Social. El Tribunal Supremo, en reciente sentencia, ha clarificado si dicha absoluta incompatibilidad alcanza también a las tareas esporádicas que puedan llevarse a cabo para la gestión y administración del patrimonio personal.