Pensión de viudedad de parejas de hecho: ¿Es suficiente el empadronamiento y tener un hijo en común con el difunto?

pensión viudedad Ático Jurídico

 

La prestación económica que puede reconocerse a quienes hayan tenido vínculo matrimonial o fueran pareja de hecho con la persona fallecida se conoce como pensión de viudedad, y está supeditada al cumplimiento de ciertos requisitos. El Tribunal Supremo clarifica en reciente sentencia si es suficiente el empadronamiento y tener un hijo en común con el difunto.

 

La normativa vigente, tras la aprobación del Real Decreto Legislativo 8/2015, establece que a efectos del reconocimiento del derecho a la pensión de viudedad la existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante.


En el supuesto enjuiciado se interpuso demanda solicitando el reconocimiento de la pensión de viudedad, que fue denegado por la Seguridad Social al no ser la relación de la solicitante con el fallecido ninguna de las que otorgan el derecho a la citada pensión, pese a que la demandante estaba empadronada con el difunto más de 8 años antes del fallecimiento y tenía un hijo en común con él. Desestimada que fue tal pretensión en primera instancia, se interpuso recurso de suplicación por la solicitante que fue estimado reconociendo el derecho de la actora a percibir la pensión de viudedad por el fallecimiento de su pareja. Resolución frente a la que se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina por la Seguridad Social.

 

Ciertamente la cuestión planteada ha suscitado no pocas controversias. El Tribunal Supremo se remite a la doctrina establecida por la Sala reunida en pleno, recogida en diversas sentencias, en las que también concurría la circunstancia de convivencia de la demandante y el causante en el mismo domicilio, figurando ambos empadronados y teniendo hijos comunes. En este sentido, siguiendo el criterio establecido por el Tribunal Constitucional, señala que “la pensión de viudedad que la norma establece no es en favor de todas las parejas de hecho con cinco años de convivencia acreditada, sino en exclusivo beneficio de las parejas registradas al menos dos años antes del fallecimiento del causante (o que han formalizado su relación en documento público en iguales términos temporales) y que asimismo cumplan el aludido requisito de convivencia”.

 

De este modo, la exigencia de una especial acreditación de la pareja de hecho, ya sea mediante inscripción o escritura pública, no vulnera el derecho de igualdad ante la ley, clarifica el Tribunal. No es que a unas parejas de hecho se le reconozca el derecho a la prestación y a otras no, sino que a los efectos de la Ley, unas no tienen la consideración de pareja de hecho y otras sí. Por todo ello, se estima el recurso planteado por la Seguridad Social, confirmando la sentencia de instancia que denegó a la solicitante el reconocimiento del derecho a la pensión de viudedad.

 

En todo caso, no dude en consultarnos para que podamos asesorarle.