Accidente de trabajo: También lo es el que se produce en la pausa para tomar café

 

Los trabajadores cuya jornada diaria continuada exceda de seis horas tienen derecho a un periodo de descanso durante la misma no inferior a quince minutos. Dicho descanso que los trabajadores aprovechan para tomar café o un bocadillo se considerará tiempo de trabajo cuando así se establezca por convenio colectivo o contrato de trabajo. Una reciente sentencia ha clarificado que es accidente de trabajo también el que se produce en la pausa para el café. (Publicado en Invertia)

En principio, toda lesión corporal que el trabajador pueda sufrir con ocasión o por consecuencia del trabajo por cuenta ajena que desempeñe podrá considerarse accidente de trabajo. De este modo, es necesario que haya un nexo causal entre la lesión que se ha producido y el trabajo, para que la lesión sufrida por el empleado tenga la condición de accidente laboral. En caso contrario, esto es, de que existir dicho vínculo, el accidente será considerado no laboral cuya protección es inferior.

En el supuesto enjuiciado se interpuso demanda por la mutua, que calificó como enfermedad común la lesión sufrida por el trabajador durante el descanso para el café, frente a la resolución del INSS que consideró a instancias de dicho empleado la contingencia como accidente de trabajo. Estimada que fue la demanda por el juzgado declarando la situación de incapacidad temporal del empleado bajo la contingencia de accidente no laboral, frente a la misma se interpuso por dicho trabajador recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia competente. Cuestión ésta que ya tuvimos ocasión de abordar anteriormente en un artículo de nuestro blog, comentado una sentencia del mismo tribunal que vino a considerar que las lesiones producidas durante el indicado periodo de descanso no debían considerarse accidente de trabajo.

La sentencia recurrida considera que la lesión no es consecuencia del trabajo, pues la caída se produce en un periodo de descanso que considera ajeno al trabajo y que por lo tanto no opera la presunción de laboralidad. Además, entiende que el supuesto enjuiciado es igual a uno que tuvo ocasión de resolver, y fue objeto de comentario en este blog, con el resultado que anteriormente se ha puesto de manifiesto. No obstante, el Tribunal Superior de Justicia considera que si bien no concurren los elementos necesarios para que opere la mencionada presunción, si que debe reputarse que el accidente que nos ocupa se produjo con ocasión del trabajo, criterio que se fija una vez reexaminadas las diversas resoluciones previas de esta Sala y que en algunos extremos son contradictorias entre sí.

La realidad evidencia, concluye el Tribunal, que es ordinario o habitual este tipo de breve salida en jornadas que superan las seis horas de trabajo continuado para disfrutar de este tipo de descansos. Por ello, no cabe considerar que estemos ante una salida desvinculada con el trabajo que hasta instantes antes se ha realizado, motivo por el podemos afirmar que el evento lesivo se produjo con ocasión del trabajo, siendo el mismo concausa, más o menos próxima de la patología generatriz del proceso de incapacidad temporal que nos ocupa. Además debe tenerse en cuenta que la jurisprudencia explica que se ha de considerar no sólo el trabajo en sentido estricto, sino también las actividades normales de la vida del trabajo, motivo por el que el recurso interpuesto por el trabajador debe estimarse.

 En todo caso, no dude en consultarnos para que podamos asesorarle.