¿Puede Hacienda imponer un método de comprobación de valores, por delante de otros más beneficiosos para el contribuyente?

El artículo 57.1 de la Ley General Tributaria (LGT) regula los distintos medios de comprobación de valores, que puede utilizar la Administración para determinar el valor real de un inmueble, a efectos del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales (ITP) y del Impuesto de Sucesiones y Donaciones (ISyD). Pero, ¿puede la Administración imponer un método de valoración por encima de otros? ¿Qué ocurre si el contribuyente demuestra que, utilizando otro método de valoración distinto al empleado por la Administración, el valor del bien es inferior? (Publicado en Idealista)

LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS... ¿PUEDEN IMPONER AL CONTRIBUYENTE UN ORDEN OBLIGATORIO DE MÉTODOS DE COMPROBACIÓN DE VALORES?

Estamos ante un supuesto muy habitual. Cada Administración suele aprobar normativa propia para regular el método de valoración que utilizará para realizar las comprobaciones de valores, de entre los previstos en el artículo 57.1 de la LGT.

Sin embargo, el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha ha dictado varias sentencias, en las que considera que las Comunidades Autónomas no tienen capacidad normativa para imponer de forma general, un orden obligatorio de métodos de comprobación, en perjuicio del contribuyente.

¿QUÉ PUEDEN HACER EN ESTOS CASOS LOS CONTRIBUYENTES?

De este modo, si el contribuyente demuestra que cualquier otro método de los previstos en el artículo 57.1 de la LGT, ofrece una valoración inferior a la obtenida por la Administración, no es posible que ésta se remita a la Orden o Decreto mediante el que se haya establecido un orden de prelación de métodos de valoración aplicable en la Comunidad Autónoma.

Por el contrario, la Administración deberá en estos casos motivar y justificar en la liquidación, por qué el método que ha utilizado, y que es el que aparece como prioritario en la normativa aprobada por la Comunidad, es más acertado para determinar el valor real del inmueble.

EL ORDEN DE PRELACIÓN DE MÉTODOS DE COMPROBACIÓN DE VALORES... ¿VINCULA A LA ADMINISTRACIÓN? ¿Y A LOS CONTRIBUYENTES?

Por tanto, el orden de prelación de métodos de comprobación de valores que pueda aprobar una Comunidad Autónoma, no vincula al contribuyente, que puede aportar prueba que acredite que, mediante la utilización de otros métodos, igualmente previstos en el artículo 57.1 de la LGT, se obtiene una valoración inferior a la resultante de aplicar el método empleado por la Administración, o declarado prioritario en base a la normativa autonómica aprobada.

Sin embargo, el orden de prelación establecido en dicha normativa sí vincula a la Administración, por aplicación elemental de principio de los actos propios.

De modo que si es el contribuyente el que pretende que la Administración aplique el orden de métodos que ella misma se ha dado y ha hecho público, para ella sí será obligatorio.

Y en juego está nada menos que el principio de capacidad contributiva, que prohíbe que sean gravadas riquezas inexistentes. Por ello, en aplicación de este principio, deberá siempre utilizarse el método de valoración, de entre todos los posibles, mediante el que se obtenga una valoración inferior.

¿QUÉ MÉTODOS DE VALORACIÓN PUEDE UTILIZAR EL CONTRIBUYENTE?: EJEMPLOS PRÁCTICOS

De este modo, si la Comunidad Autónoma utiliza el método de valoración del artículo 57.1.b de la Ley General Tributaria (estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal), el contribuyente puede encargar a un perito que realice un dictamen técnico (dictamen de peritos del artículo 57.1.e de la LGT), o aportar una tasación hipotecaria (artículo 57.1.g de la LGT), para oponerlos a la valoración administrativa. Así lo ha admitido el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en varias sentencias.

El mismo Tribunal, en otra sentencia, ha admitido incluso que el contribuyente justifique una valoración inferior del inmueble comprobado, aportando los precios de venta publicitados y ofertados públicamente por una entidad bancaria, que había adquirido los inmuebles por ejecución hipotecaria y quería desprenderse de ellos. Según el Tribunal, estamos ante el supuesto de una transmisión en bloque de unos inmuebles, en unas condiciones señaladas y ofertadas de manera pública, por un precio que además coincide con los criterios de mercado.

A juicio del Tribunal, estaríamos ante un inmueble transmitido conforme a los precios medios en el mercado (artículo 57.1.c de la LGT), por lo que, si de la utilización de dicho método resulta una valoración inferior a la de la Administración, debe prevalecer ésta por aplicación del principio de capacidad contributiva.

NUESTRA CONCLUSIÓN

Estamos en definitiva, ante una serie de sentencias muy importantes, que permiten al contribuyente cuestionar la valoración administrativa con las mismas armas con que cuenta la Administración, sin tener que “pasar por el aro” del método de valoración impuesto por la Comunidad Autónoma de turno.

Además estas sentencias obligan a aplicar siempre el medio de comprobación de valores que ofrezca una valoración inferior, de entre todos los previstos en el artículo 57.1 de la LGT. Ello compensará sin duda, el esfuerzo probatorio que deberá realizar el contribuyente.