La plusvalía municipal es definitivamente inconstitucional: Pasos a seguir para recuperar lo pagado

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ACTUALIZACIÓN: Las cuatro cuestiones que han quedado sin resolver tras la declaración de inconstitucionalidad de la plusvalía municipal

Definitivamente, y como se esperaba, la normativa estatal del impuesto de plusvalía municipal ha sido también declarada inconstitucional, mediante sentencia del pasado 11 de mayo. Hay que recordar que hasta la fecha, el Tribunal Constitucional tan sólo se había pronunciado sobre la normativa foral del impuesto aprobada en Guipúzcoa y Álava. Es por tanto, el momento de preguntarse cómo afecta esta sentencia de inconstitucionalidad a los contribuyentes, y cómo pueden recuperar lo pagado. (Publicado en Idealista - El País - CV Radio - COPE - LaSexta Noticias - Antena 3)

¿QUÉ NORMATIVA HA SIDO DECLARADA INCONSTITUCIONAL?

Como hemos dicho, estamos ante la primera sentencia del Tribunal Constitucional que se refiere a la regulación estatal del impuesto de plusvalía municipal. La norma cuestionada era el Real Decreto Legislativo 2/2004 (Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, TRLRHL).

El Tribunal resuelve la cuestión planteada por el Juzgado de lo Contencioso nº 1 de Jerez de la Frontera, que consideró que el artículo 107 del TRLRHL vulneraba el principio de capacidad económica (artículo 31 de la Constitución), en aquellos supuestos en los que se exige el impuesto a pesar de que el valor del terreno no sólo no se ha incrementado, sino que incluso ha disminuido.

Aunque no lo solicitó el Juzgado de Jerez de la Frontera en la cuestión planteada, el Tribunal extiende también la inconstitucionalidad al artículo 110.4 del TRLRHL. Dicho artículo impide a los Ayuntamientos tener en cuenta un incremento de valor distinto al que resulte de la fórmula prevista en la Ley. Se ha declarado inconstitucional precisamente por eso, porque impide a los contribuyentes acreditar que en la transmisión no se ha generado capacidad económica alguna.

¿HA SIDO DECLARADO INCONSTITUCIONAL EL IMPUESTO EN CUALQUIER CASO, Y CUANDO GRAVE CUALQUIER TIPO DE TRANSMISIÓN?

No. El Tribunal Constitucional ha matizado que no todas las transmisiones contempladas en el artículo 107 del TRLRHL deben ser declaradas inconstitucionales, sino tan sólo las previstas en los apartados 1, y 2.a) de este artículo.

Hay que tener en cuenta que el impuesto de plusvalía grava no sólo la transmisión de terrenos, sino también la constitución y transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio sobre los mismos. El apartado 2 del artículo 107 se refiere en su letra a) a la transmisión de terrenos, y en sus letras b), c) y d) a la constitución y transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio, del derecho a elevar una o más plantas sobre un edificio o terreno, o a realizar una construcción bajo suelo, ni tampoco a las expropiaciones forzosas.

Pues bien, como el supuesto planteado ante el Juzgado de Jerez se refería únicamente a la transmisión de terrenos, la inconstitucionalidad del impuesto solicitada sólo se ha podido referir a este supuesto, y no a los otros contemplados en las letras b), c) y d) del artículo 107 del TRLRHL.

Por otro lado, y como sucedió con las sentencias que se referían a Guipúzcoa y Álava, el impuesto sólo es inconstitucional cuando grava situaciones en las que no se ha producido un incremento de valor del terreno.

¿QUÉ EFECTOS TIENE ESTA SENTENCIA?

Entramos en la cuestión que más preocupa a los contribuyentes. La sentencia tiene, en primer lugar, efectos “erga omnes”. Es decir, no sólo para el concreto contribuyente que recurrió la liquidación notificada, sino para la generalidad de los contribuyentes. Cualquiera puede, a priori, beneficiarse de la declaración de inconstitucionalidad.

Sin embargo, ello no debe llevar, a nuestro juicio, a considerar que los efectos temporales de esta sentencia son ilimitados.

Por el contrario, el artículo 40.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional impide revisar situaciones en las que haya recaído sentencia firme con fuerza de cosa juzgada. La sentencia del Tribunal Constitucional número 45/1989 también extendió esta irretroactividad a las situaciones de firmeza administrativa.

¿Y ENTONCES, CÓMO AFECTA A LOS CONTRIBUYENTES ESTA SENTENCIA?

Teniendo en cuenta lo anterior, nos encontraremos ante tres situaciones:

1. Si el contribuyente recibió en su día una liquidación del Ayuntamiento y no la recurrió, o lo hizo pero obtuvo finalmente una resolución administrativa o una sentencia judicial desestimatoria, la liquidación será firme y no podrá ser revisada.

2. Sólo en el caso de que hubiera obtenido una sentencia desestimatoria firme, pero en el procedimiento hubiera alegado la inconstitucionalidad del impuesto, podrá ahora iniciar un procedimiento de responsabilidad patrimonial del Estado legislador.

3. Por el contrario, si fue el contribuyente el que presentó una autoliquidación del impuesto, porque así lo preveía la Ordenanza municipal, tendrá cuatro años para solicitar la rectificación, contados desde que finalizó el plazo para presentar dicha autoliquidación. En dicha rectificación podrá solicitar la aplicación de la sentencia del Constitucional.

Consideramos por último, que aquellos contribuyentes que en su día no recurrieron pueden intentar recuperar lo pagado iniciando un procedimiento especial de revisión para actos nulos de pleno derecho (artículo 217 de la Ley General Tributaria). Sin embargo, el hecho de que no exista ningún supuesto de nulidad específicamente previsto para estos casos dificulta en gran medida este procedimiento, y puede conducir a su desestimación.

Sin embargo, es una opción a valorar si el contribuyente no tuviera otra opción de recuperar lo pagado.

¿SERÁ NECESARIO MODIFICAR EL IMPUESTO DE PLUSVALÍA MUNICIPAL?

Por su puesto, el Tribunal Constitucional reitera lo que ya afirmó en las sentencias dictadas sobre la plusvalía municipal de Guipúzcoa y Álava: Es el legislador el que debe determinar la forma de determinar en cada caso la existencia o no de un incremento de valor.

Por tanto el impuesto deberá ser reformado, para establecer mecanismos o pautas que permitan a los Ayuntamientos determinar, antes de exigir el impuesto, si en cada caso ha existido incremento de valor del terreno.

Dicha revisión ya se ha llevado a cabo en Álava y Guipúzcoa. El tiempo dirá si el legislador estatal adopta una solución similar a la prevista en los Decretos Forales aprobados en dichos Territorios Históricos.

¿CÓMO ACTUAR HASTA QUE SE MODIFIQUE LA NORMATIVA DEL IMPUESTO DE PLUSVALÍA MUNICIPAL?

La sentencia del Tribunal Constitucional ha declarado inconstitucional el impuesto en aquellos supuestos en los que grave situaciones en las que el valor del terreno no se ha incrementado. Sin embargo, la determinación de la existencia o no de incremento de valor del terreno ha quedado postergada a la modificación o adaptación de la normativa del IIVTNU, que deberá realizar el legislador.

Es evidente por tanto, que a partir de ahora los Ayuntamientos ya no podrán aplicar sistemáticamente la fórmula de cálculo del impuesto, sino que deberán determinar, con carácter previo a la exigencia del tributo, la existencia o no de incremento de valor del terreno.

Por tanto, y hasta que se apruebe normativa que especifique la forma de determinar tal incremento de valor, los contribuyentes podrán valerse de cualquier medio prueba admitido en Derecho para acreditar la inexistencia de incremento de valor del terreno .

Y los Ayuntamientos ya no podrán escudarse en la dicción del artículo 110.4 del TRLRHL, para no entrar a valorar dicha prueba. Dicho precepto ha sido declarado inconstitucional, y por tanto ya no hay obstáculo alguno para que se acrediten y se tengan en cuenta bases y valoraciones distintas a las resultantes de la fórmula legal.

Sin embargo, si de la prueba practicada se determina la existencia de incremento de valor del terreno, el impuesto será plenamente exigible, no pudiendo cuestionarse la base imponible resultante de la fórmula de cálculo. Hay que tener en cuenta que la sentencia de 11-5-2017 del Tribunal Constitucional no se ha referido a aquellos supuestos en los que existe incremento de valor, pero por ser éste muy pequeño en relación a la deuda tributaria que se exige, el impuesto pudiera resultar confiscatorio.

Por tanto a día de hoy, y sin perjuicio de las cuestiones de inconstitucionalidad que pudieran plantearse por este motivo, el impuesto será plenamente exigible en estos supuestos. Esperemos que dicha cuestión sea abordada por el Tribunal Constitucional en breve .