El pago del ITPAJD realizado en un órgano incompetente para su recaudación… ¿tiene efectos liberatorios?

Pago ITPAJD oficina incompetente Ático Jurídico

El Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPAJD) es un impuesto cedido a las Comunidades Autónomas, y en el que en ocasiones, puede resultar complicado determinar ante qué Administración presentar y pagar el impuesto, en virtud de los distintos puntos de conexión legalmente previstos. Por ello, conviene preguntarse qué ocurre en el caso de que un contribuyente se equivoque y pague el impuesto en un órgano incompetente para su recaudación. ¿Tiene dicho pago efectos liberatorios?

 

Esta cuestión, que en la práctica puede suponer todo un quebradero de cabeza para los contribuyentes que sean conscientes de su error, una vez declarado y liquidado el impuesto ante una Administración sin competencia para exigir dicho tributo, acaba de ser resuelta por el TEAC.


Para ello, es preciso fijarse tanto en la Ley General Tributaria, como en la normativa especial del impuesto, prevista en el Reglamento del impuesto (RD 828/1995, de 29 de mayo). La Ley General Tributaria actual, a diferencia de la anterior Ley 230/1963, exige en su artículo 61 el ingreso del tributo en las cajas de los órganos competentes o entidades autorizadas por estos, vedando por tanto, la posibilidad de un pago, con efectos liberatorios, realizado ante cualquier otra Administración.


Sin embargo, el artículo 106 del Reglamento del impuesto reconoce el efecto liberatorio del pago realizado ante oficina incompetente, exigiendo a la oficina receptora de dicho pago la remisión del expediente a la oficina competente.


Ante esta regulación contradictoria, ¿a qué debe atenerse el contribuyente?


Según el TEAC, para dar una respuesta adecuada a esta cuestión hay que tener en cuenta la Ley 22/2009 de Cesión de Tributos. A partir de su entrada en vigor, afirma el TEAC que solo el pago ante la oficina competente por razón del territorio según los puntos de conexión establecidos en el artículo 33 de dicha Ley, tendrán efectos liberatorios para el obligado tributario. Y es que, dispone el artículo 55 de la citada Ley 22/2009, que “Los documentos y autoliquidaciones de los impuestos sobre Sucesiones y Donaciones, sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, (...) se presentarán y surtirán efectos liberatorios exclusivamente ante la oficina competente de la Comunidad Autónoma a la que corresponda el rendimiento de acuerdo con los puntos de conexión aplicables”.


Para el Tribunal, la aprobación de la Ley 22/2009 de Cesión de Tributos, que derogó la anterior ley de 2001, y que introdujo como novedad la regulación referida de los efectos liberatorios del pago, supone la desaparición de la vigencia de la previsión contenida en el artículo 106 del Reglamento del ITPAJD antes comentada.


En definitiva, considera el TEAC que antes de la aprobación de la citada Ley 22/2009 el pago del ITPAJD realizado ante cualquier oficina tenía efectos liberatorios para el contribuyente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 106 del reglamento del impuesto. Sin embargo, tras la entrada en vigor de la ley de cesión de tributos del 2009, el pago solo liberará al contribuyente cuando se haga en la oficina competente por corresponderle el rendimiento del tributo.