¿Puede impugnarse una comprobación de valores alegando errores en la información del Catastro?

Comprobación de valores catastro

Comentamos en idealista una interesante sentencia del TSJ de Andalucía sobre esta cuestión

 

Muchas Comunidades Autónomas realizan sus comprobaciones de valores basándose en el valor catastral de los inmuebles que comprueban. Es el caso por ejemplo de Andalucía, Baleares, Asturias, Galicia, Extremadura... entre muchas otras. No obstante, dicho valor catastral puede ser en ocasiones irreal, si por ejemplo consta en el Catastro una superficie del inmueble muy superior a la que realmente tiene. ¿Qué pueden hacer en estos casos los contribuyentes? ¿Es válida la comprobación de valores así realizada?

 

Esta cuestión ha sido resuelta recientemente por el Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Andalucía. Hay que tener en cuenta que estamos ante un Tribunal, que a diferencia de otros, como el de la Comunidad Valenciana, avala en sus sentencias el método de comprobación de valores del artículo 57.1.b de la Ley 58/2003 General Tributaria. Dicho método, básicamente consiste en aplicar unos coeficientes aprobados por la Comunidad Autónoma, al valor catastral del ejercicio en que se realiza la transmisión que se está comprobando. El valor catastral también se utiliza en ocasiones en el método de comprobación de valores del 57.1.e) de la Ley General Tributaria (dictamen de peritos), basándose el perito en dicho valor, y corrigiéndolo luego con la aplicación de coeficientes correctores.

 

Sin embargo, en algunas ocasiones la información catastral poco tiene que ver con la realidad física del inmueble. Es el caso, por ejemplo, de que en el Catastro conste una superficie del inmueble mayor a la que conste en la escritura y en el Registro de la Propiedad.

 

Parece lógico pensar que en estos casos, existan enormes dudas sobre la validez del valor catastral tenido en cuenta para la comprobación. Así lo consideró un contribuyente andaluz, que solicitó al TSJ de Andalucía la anulación de la comprobación de valores, realizada en base a un valor catastral que había tenido en cuenta una superficie de la construcción 100 m2 superior a la real, y a la que constaba en la escritura.

 

En su sentencia, comienza el TSJ exigiendo, y en ello estamos de acuerdo, una mayor prueba al recurrente, en el sentido de acreditar que efectivamente la superficie que consta en la escritura era la real, y que el error en los metros cuadrados que constaban en la certificación catastral, no era un simple error material, sino que efectivamente había influido en la valoración.

 

Sin embargo, nos genera dudas la conclusión final de la sentencia, que remite a los contribuyentes en estos casos al Catastro para, con carácter previo a la impugnación de la comprobación de valores, solicitar la modificación de tales datos catastrales con carácter retroactivo. Considera el TSJ, que la Comunidad Autónoma que realiza la comprobación de valores no tiene competencia para modificar los datos que obran en el Catastro, por lo que sería necesario instar primero la rectificación en el Catastro de dichos datos. Hasta que dicha rectificación sea efectiva, la liquidación sería correcta a juicio del Tribunal Superior.

 

Estamos ante un caso similar al que se planteó con los suelos urbanizables que no tenían un programa aprobado para su desarrollo, y que figuraban en el Catastro como urbanos, mientras que el Tribunal Supremo (sentencia de 30-5-2014) los consideraba rústicos a efectos del IBI y plusvalía municipal. En estos casos, diversos Tribunales han considerado que podían impugnarse las liquidaciones de IBI y plusvalía municipal directamente, sin dirigirse primero a Catastro para que modificara la calificación catastral de tales inmuebles. Consideran que hay que atender a la realidad física del inmueble, independientemente de la información que obre en el Catastro.

 

Lo mismo pasa en este tema, en el que hay una discrepancia entre la superficie real del inmueble, y la que obra en Catastro. Y los Tribunales pueden anular una liquidación derivada de una comprobación de valores, si comprueban que no se tuvo en cuenta la realidad física del inmueble, sino tan sólo la errónea información Catastral.

 

Así lo ha entendido en alguna resolución, curiosamente, el TEAR de Andalucía, que considera que cuando existe una discrepancia entre la superficie que consta en el Catastro y la que consta en el Registro de la Propiedad, debe ponerse en tela de juicio un método de comprobación de valores que parta del valor catastral (57.1.b LGT), siendo necesaria una comprobación y fundamentación más detenida.

 

Lo cierto es que es jurisprudencia del TSJ de Andalucía la de exigir un examen más detenido del inmueble comprobado, en el caso de que éste presente singularidades que exijan ese examen más detallado. Sin embargo, en la sentencia que comentamos, el TSJ no ha entendido que las discrepancias en relación a la superficie del inmueble supongan una singularidad del inmueble, ni que por tanto sea necesario una comprobación más detallada del mismo.

 

Por el contrario, aboca al contribuyente a solicitar una rectificación ante el Catastro para, una vez obtenida, instar la revisión de la liquidación dictada. Existen dudas de que si el contribuyente deja sin recurrir la liquidación, para dirigirse a Catastro a solicitar la modificación de la superficie de su inmueble, pueda en un futuro anular, mediante un procedimiento de revisión, la liquidación que consintió en su día. Una reciente sentencia del TSJ de Madrid sin embargo avala esta tesis, y considera que cuando el contribuyente reciba una resolución de Catastro modificando la superficie de su inmueble, puede dirigirse a la Consejería de Hacienda para exigir la revisión de la comprobación de valores notificada en su día, aunque ésta ya sea firme. Y ello, en base a lo dispuesto en el artículo 244.1.a) de la Ley General Tributaria.

 

Consideramos no obstante, que lo más prudente será recurrir la liquidación, y solicitar mientras tanto la rectificación en el Catastro. Y ello, independientemente de que se intente convencer a los Tribunales de que en estos casos es necesario una comprobación del inmueble más detallada, y de que no es por tanto posible aplicar el método del comprobación de valores del 57.1.b) LGT, ni otro que se base en la valoración del Catastro, por ser erróneo el valor catastral.