IVA


¿Es posible el devengo del IVA, aunque no se haya producido la transmisión jurídica del bien?

devengo iva entregas de bienes - Ático Jurídico

En las entregas de bienes (ya sea mediante compraventa, permuta...), el devengo del IVA se produce cuando el bien se pone a disposición del adquirente. Es en ese momento por tanto, cuando surge la obligación de autoliquidar e ingresar el IVA. Pero, ¿supone esta puesta a disposición una verdadera transmisión jurídica del bien?

 

La cuestión se reduce, básicamente, a determinar si para que el IVA sea exigible en una operación de entrega de un bien, basta con que el mismo se ponga a disposición del adquirente (según afirma la ley del IVA) o es necesario que además se transmita jurídicamente la propiedad del bien.


Y es que el concepto de puesta a disposición del bien, y el de transmisión jurídica no son conceptos equivalentes. Nuestro Código Civil exige por ejemplo en su artículo 1462, la existencia de título (un contrato) y modo (entrega del bien), por lo que los bienes no se transmiten simplemente por la firma de un contrato, sino que tiene que existir una entrega o puesta a disposición del bien. Nuestra ley del IVA sin embargo, dispone que el devengo del impuesto se produce tan solo por la existencia de la entrega, de la puesta a disposición del bien, sin referirse en ningún momento a la existencia de título (contrato o escritura pública).

 

¿Cómo resolver esta contradicción?

 

Una reciente sentencia del Tribunal Supremo ha fijado al criterio a seguir en los casos en los que haya una puesta a disposición del bien (un inmueble, en el caso resuelto), previa a la formalización de la escritura pública de transmisión del mismo, indicando cuándo es exigible el IVA, si en el momento de la puesta a disposición o en el de la formalización de la escritura pública.

 

Se ha de tener en cuenta en primer lugar que el IVA es un impuesto armonizado, y como tal debe ser compatible con las distintas regulaciones civiles de cada uno de los estados miembros de la Unión. Y así como en nuestro sistema jurídico, la transmisión de los bienes requiere de la existencia de título y modo, según hemos visto, no pasa lo mismo en otros Estados, en los que la mera formalización de un contrato o escritura supone la transmisión del bien, sin necesidad de la entrega o puesta a disposición (modo).

 

Por ello, es criterio del Tribunal de Justicia de la Unión Europea el que el concepto de entrega de bienes en IVA no se refiere a la transmisión de la propiedad en las formas establecidas por el Derecho nacional aplicable en cada caso, sino que incluye toda transmisión de un bien por la que una de las partes faculta a la otra parte a disponer de hecho, como si esta fuera la propietaria de dicho bien. Por ello, el citado Tribunal considera entrega de bienes en IVA la transmisión del poder de disposición sobre un bien corporal con las facultades atribuidas a su propietario, aunque no haya transmisión de la propiedad jurídica del bien.

 

En aplicación de dicho criterio jurisprudencial, el Tribunal Supremo concluye que es posible el devengo del IVA con anterioridad a la formalización de una escritura de compraventa o permuta de un bien inmueble, si el citado bien ya se puso a disposición del adquirente en una fecha anterior, confiriéndole las facultades y atribuciones que tendría si fuera propietario.

 

No es argumento por tanto, para dejar de ingresar el IVA, el que no se haya producido la transmisión jurídica del bien, por faltar por ejemplo, la escritura de compraventa. Si ha existido una puesta a disposición del bien con todas las facultades inherentes al derecho de propiedad, el IVA será exigible.

 

Sin duda, un criterio importante a tener en cuenta a la hora de planificar operaciones inmobiliarias, en las que se demore en el tiempo la formalización de la escritura pública.