¿Hay algún plazo para cumplir una resolución del TEAR o TEAC?

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Artículo publicado en la revista Iuris&Lex, de ElEconomista.es (número 147 del 11-11-2016)

 

En muchos casos, cuando se obtiene una resolución favorable de un Tribunal Económico-Administrativo (TEAR o TEAC), surge a favor del contribuyente, el derecho a obtener una devolución. Recientemente, los Tribunales se han planteado si existe un plazo para cumplir y ejecutar dichas resoluciones, e incluso si puede prescribir el derecho a obtener la devolución por transcurso del plazo de cuatro años.

 

En el caso planteado, se había obtenido una resolución estimatoria del TEAC, y el contribuyente tardó más de cuatro años en solicitar la devolución dimanante de dicha resolución. Cierto es, no obstante, que la Administración no llevó a cabo ninguna actuación de oficio para ejecutar la resolución.

 

La Administración denegó dicha solicitud de devolución, alegando que ya habían transcurrido más de cuatro años entre la fecha de notificación al interesado del fallo del TEAC, y la del escrito solicitando la devolución presentado por el contribuyente.

 

Dicho criterio fue también sostenido por el TEAC, lo cual es particularmente grave, teniendo en cuenta que era el propio Tribunal que había dictado la resolución, el que consentía en que ésta no se cumpliese, y no se realizara la devolución al contribuyente.

 

Finalmente, el asunto llegó a la Audiencia Nacional, que en una sentencia dictada a finales de 2013 estimó el recurso del contribuyente, declarando que en estos casos, no se trata de determinar si se ha solicitado en plazo una devolución, sino de precisar si existe un plazo para cumplir las resoluciones firmes.

 

Básicamente, la Audiencia Nacional se planteaba si en estos casos debía atenderse al plazo de prescripción del artículo 66.c o d, de la Ley General Tributaria, previsto para las solicitudes de devolución de ingresos indebidos, o al plazo de prescripción para instar la ejecución de las sentencias de los Tribunales de Justicia que, por no estar previsto en norma alguna, era el general de las acciones personales, previsto en el artículo 1964 del Código Civil (15 años, hasta la modificación por Ley 42/2015, que reduce el plazo a 5 años). La Audiencia Nacional se decantó por esta segunda opción. Faltaba por ver qué diría el Tribunal Supremo, puesto que la sentencia de la Audiencia Nacional fue impugnada por la Administración.

 

El Alto Tribunal plantea el debate en idénticos términos que la Audiencia Nacional, y al igual que hiciera ésta, se decanta por la inaplicación de los plazos de prescripción de las solicitudes de devolución de ingresos indebidos previstos en la Ley General Tributaria. Y ello, porque considera que en estos casos no estamos ante una simple devolución de ingresos indebidos, sino que se trata del cumplimiento en sus propios términos de una resolución administrativa firme. La petición de devolución planteada por el contribuyente no debe por tanto tratarse como una solicitud de devolución de ingresos indebidos, sino como una solicitud de ejecución de una resolución firme y favorable, algo cualitativamente mucho más intenso en cuanto a la fuerza del derecho que ostenta el favorecido por dicha resolución.

 

Entiende además el Tribunal Supremo, que en este caso no sólo existe el interés del contribuyente en que se cumpla la resolución firme, sino también un interés público, de que las resoluciones se lleven a puro y debido término, tal y como exige la Constitución Española.

 

Además, el Tribunal censura el escaso interés que demostró el TEAC en que su resolución se cumpliera y ejecutara por la Administración, no controlando la recepción de la resolución por el órgano que la tenía que ejecutar, ni indagando las razones por las que dicha resolución no se cumplía. En concreto, llama la atención del Tribunal el que el TEAC se olvide de sus propias potestades de ejecución y control, garantizando de oficio el cumplimiento de la resolución, y sin embargo traslade al contribuyente la obligación de impulsar el procedimiento necesario para que la resolución se cumpliera.

 

Por ello, concluye el Tribunal Supremo que no son aplicables los plazos de prescripción de la Ley General Tributaria, teniendo en cuenta que no estamos ante una propia solicitud de ingresos indebidos, sino ante la ejecución de una resolución firme.

 

Nada dice el Alto Tribunal respecto a la aplicación en estos supuestos, del plazo general de prescripción de las acciones personales (artículo 1964 del Código Civil). La razón la debemos encontrar en el hecho de que en la actualidad, y tras la modificación operada por la Ley 42/2015, dicho plazo es ahora de tan sólo cinco años, y no de quince, que era el vigente cuando se pronunció la Audiencia Nacional. Por ello, y teniendo en cuenta que la aplicación de este plazo a estos supuestos no estaba contemplada en norma alguna, el Supremo decide omitirlo en su sentencia.

 

En definitiva, tras la sentencia del Tribunal Supremo no existe un plazo de prescripción para la ejecución de las resoluciones administrativas, no siendo aplicables ni los previstos en la Ley General Tributaria, ni el general de las acciones personales regulado en el Código Civil.

La realización de un trabajo por cuenta propia es incompatible con la percepción de la prestación o el subsidio por desempleo, aunque su desempeño no conlleve la obligación de darse de alta en alguno de los regímenes de la Seguridad Social. El Tribunal Supremo, en reciente sentencia, ha clarificado si dicha absoluta incompatibilidad alcanza también a las tareas esporádicas que puedan llevarse a cabo para la gestión y administración del patrimonio personal.