Nuevo golpe del Tribunal Supremo a la deducibilidad de las retribuciones de administradores

En un post anterior de este blog ya nos referimos a varias sentencias del TSJ de Galicia, que consideraban que las retribuciones pagadas a los administradores eran deducibles en el Impuesto de Sociedades, aunque en los estatutos constara el cargo como gratuito.

 

Hemos de tener en cuenta que en el caso resuelto por el TSJ de Galicia, el administrador tenía un porcentaje de participación en la sociedad del 97% por lo que, a juicio del TSJ, modificar los estatutos para retribuir el cargo de administrador era una decisión sencilla y casi automática.

 

Lo mismo podía predicarse para las sociedades unipersonales, pudiendo deducirse de la doctrina del TSJ de Galicia que el hecho de que en los estatutos de la sociedad figurase el cargo como gratuito era irrelevante, si tenemos en cuenta que en cualquier momento el socio único podía adaptar los estatutos y retribuir el cargo de administrador.

 

Sin embargo, dicha doctrina es, a juicio del Tribunal Supremo, errónea. Por ello, en una reciente sentencia ha anulado la sentencia del TSJ de Galicia impugnada, declarando que la retribución al administrador que no esté prevista en los estatutos debe considerarse una liberalidad, y por tanto no es deducible.

 

Afirma el Tribunal que frente a ello no puede oponerse el hecho de que la modificación de los estatutos en el caso planteado pueda llevarse a cabo de forma sencilla y casi automática, porque lo cierto es que cuando se produjeron los hechos enjuiciados, tal modificación no había tenido lugar.

 

Por último hay que recordar, porque así lo hace el Supremo en su sentencia, que el hecho de negar la deducibilidad de las retribuciones de los administradores no supone que exista una duplicidad impositiva, al haber tributado el administrador por dichas retribuciones percibidas en su IRPF.

 

Considera la Sala que la tributación por el IRPF queda al margen de que la cantidad percibida sea o no deducible en el Impuesto de Sociedades, pues lo cierto es que el socio ha obtenido un ingreso, y según la ley de IRPF, son rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas.

 

En consecuencia, habrá que tener muy en cuenta esta doctrina, y prever siempre la retribución del cargo de administrador en los estatutos.