El TEAC impone a Hacienda un nuevo criterio en la tributación de las operaciones a plazo, o con precio aplazado en el Impuesto de Sociedades

Imputación operaciones a plazo Ático Jurídico

Las distintas Leyes del Impuesto de Sociedades que se han ido aprobando, siempre han previsto reglas especiales para determinar en qué ejercicio debían tributar las rentas obtenidas en operaciones a plazo, o con precio aplazado. Básicamente, se plantea si hay que declarar la renta en el momento en que se produzcan los correspondientes cobros, o en el momento en que dichos cobros sean exigibles (aunque no se hayan percibido). Una reciente resolución del TEAC acaba de unificar el criterio a seguir en las operaciones a plazo realizadas antes del 1-1-2015.

 

Comenzaremos refiriendo que el texto legal respecto al que se solicitó la unificación de criterio al TEAC es el artículo 19.4 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto de Sociedades, derogado desde el pasado 1-1-2015. En dicho precepto, se disponía, respecto a la imputación de rentas obtenidas por sociedades sujetas al impuesto que “En el caso de operaciones a plazo o con precio aplazado, las rentas se entenderán obtenidas a medida que se efectúen los correspondientes cobros, excepto que la entidad decida aplicar el criterio del devengo”.

 

Podría pensarse que el texto es claro, e imputa la renta en el momento en que se produzca el cobro, y no cuando este sea exigible. Nótese que el matiz es importante. Si atendemos al momento del cobro, la sociedad no deberá tributar por dicha renta si este cobro no llega a producirse, por falta de liquidez del pagador. Sin embargo, si atendemos al momento en que el cobro sea exigible, la sociedad deberá tributar por dicha renta, aún en el caso de que no la haya cobrado.

 

Desde hace un tiempo, la Dirección General de Tributos (que siempre ha tenido ansias de legislar por su cuenta) mantenía, en varias consultas, que el referido texto legal, analizado sistemáticamente, debía interpretarse en el sentido de que las rentas obtenidas en las operaciones a plazo o con precio aplazado, debían imputarse proporcionalmente, a medida que fueran venciendo los plazos inicialmente pactados, e independientemente de que el cobro se llevase a cabo o no. Como consuelo, al sufrido contribuyente se le daba la limosna de permitirle deducir el gasto correspondiente al deterioro del valor del derecho de crédito, si finalmente no conseguía cobrar el importe de los plazos pactados.

 

En base a dicho criterio, la Agencia Tributaria venía exigiendo a las empresas que realizasen operaciones a plazo la tributación por la renta pactada en cada uno de los plazos, con independencia de que se hubiera producido su cobro.

 

Finalmente, la cuestión ha llegado al TEAC, que en reciente resolución dictada en Unificación de Criterio, ha fijado el criterio legal de que la expresión “a medida que se efectúen los correspondientes cobros” prevista en el referido artículo 19.4 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto de Sociedades, no ha de interpretarse como “a medida que sean exigibles los correspondientes cobros”, sino como “a medida que los plazos o el precio aplazado se cobren efectivamente”.

 

A nuestro juicio, el propio texto legal ya era claro. Pero el empecinamiento de Hacienda ha obligado al TEAC a acabar diciendo lo mismo, pero de una forma todavía más patente.

 

La importancia de la resolución es clave, no solo respecto a los contribuyentes que estén siendo inspeccionados por operaciones similares en estos momentos, como para aquellos que ya sufrieron una comprobación de este tipo, y están en estos momentos recurriendo la liquidación fruto de dicha comprobación ante los Tribunales.

 

La resolución merece, por último, dos breves comentarios:

 

Por un lado, el TEAC deja claro (y de hecho, es uno de los motivos de desestimación del criterio propuesto por la Agencia Tributaria), que la nueva Ley del Impuesto de Sociedades (Ley 27/2014) ha supuesto un cambio en lo que a la imputación de las operaciones a plazo o con precio aplazado se refiere. En efecto, el nuevo artículo 11.4 de dicha norma deja ya claro que el devengo de este tipo de operaciones se producirá “a medida que sean exigibles los correspondientes cobros”. Sin embargo, la fiscalidad de las operaciones a plazo suscritas con anterioridad al 1-1-2015 se regirá por la anterior legislación, y por tanto, por el criterio unificado de la resolución del TEAC que comentamos, tal y como afirma la Disposición Transitoria Primera de la Ley 27/2014.

 

Por otro lado, hay que recordar que el criterio de imputación de las operaciones a plazo o con precio aplazado que venimos comentando es solo para los sujetos pasivos del Impuesto de Sociedades, y no para los contribuyentes del IRPF. En efecto, la ley del IRPF regula igualmente la cuestión del devengo de este tipo de operaciones, pero en este caso el criterio de imputación adoptado por las distintas regulaciones que se han ido sucediendo, ha sido el de la exigibilidad del cobro, independientemente de que el referido cobro se haya efectivamente producido.