¿Está obligada Hacienda a explicar de dónde sale el valor catastral que utiliza en la comprobación de valores?

valor catastral CV

Uno de los métodos de comprobación de valores más frecuentemente utilizados por las Comunidades Autónomas es el del 57.1.b) de la Ley General Tributaria, que suele concretarse en la aplicación de un coeficiente sobre el valor catastral. Una reciente sentencia del TSJ de Andalucía sin embargo, facilitará la impugnación de las liquidaciones así dictadas, al obligar a Hacienda a explicar al contribuyente de dónde sale el concreto valor catastral utilizado en la valoración.

 

El método del 57.1.b) es, como hemos dicho, uno de los métodos más utilizados en la comprobación de valores, con vistas a revisar la base imponible declarada por los contribuyentes en el ITP y en el Impuesto de Sucesiones y Donaciones. Su aplicación es prioritaria en Comunidades Autónomas como la de Andalucía, Asturias, Galicia, Extremadura... Y en muchas otras también se aplica, junto con otros métodos.

 

Se trata además de un método que, salvo en la Comunidad Valenciana, está muy bien visto por distintos Tribunales Superiores de Justicia. Normalmente, estos Tribunales suelen reducir la cuestión litigiosa a los posibles errores que existan en la identificación catastral del inmueble. Surgen así cuestiones como si son válidas las comprobaciones de valores que utilicen el valor catastral, cuando hay discrepancias entre los metros cuadrados reales y los que constan en el Catastro.

 

Pero lo que no se cuestiona es la falta de motivación de este método de comprobación, considerándose que las liquidaciones así dictadas están plenamente justificadas y explicadas. Del mismo modo, tampoco se discute si este método sirve realmente para determinar cuál es el valor real de los inmuebles comprobados (base imponible del ITP e ISyD).

 

Por ello, la sentencia que comentamos es particularmente importante, al abrir una vía para la impugnación de las comprobaciones de valores realizadas conforme al método del artículo 57.1.b) de la Ley General Tributaria. Y paradójicamente, dicha vía la ha abierto el TSJ de Andalucía, uno de los Tribunales que más ha defendido la aplicación de dicho método.

 

Para dicho TSJ, la Administración tiene la obligación de razonar y justificar en la liquidación, de dónde ha obtenido el valor catastral que aplica en la valoración. En concreto, se queja el Tribunal de que en el expediente administrativo del asunto que tuvo que resolver, sólo obraba una certificación del Catastro, en la que no figuraba el valor catastral del inmueble. Por tanto, en estos casos el Tribunal no puede saber de dónde saca la Administración el valor catastral que ha utilizado en la valoración.

 

Pero no sólo eso, incluso aunque en el expediente obre el valor del inmueble en la certificación del Catastro, la Administración estará igualmente obligada a justificar cómo se ha ido actualizando el valor catastral desde que se aprobó la Ponencia de Valores, hasta llegar al valor que se utiliza en la comprobación. Esto ocurrirá, por ejemplo, en los casos en los que la Administración emplea un valor aprobado hace años en una revisión catastral.

 

Se remite el TSJ de Andalucía a la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la necesaria motivación de las comprobaciones de valores, indicando que cuando la valoración de la Administración no coincide con la del contribuyente, ésta debe estar expresamente razonada y fundamentada.

 

Todo ello le lleva a concluir que no estarán suficientemente motivadas las valoraciones en las que no se explique cómo se alcanza el valor catastral del inmueble actualizado al año en que se produjo la transmisión sujeta al ITP o al ISyD. Ni más concretamente, qué valor de partida y qué coeficientes de actualización (aprobados sucesivamente por las Leyes de Presupuestos Generales del Estado) se han tenido en cuenta para obtener el valor catastral que finalmente se utiliza en la comprobación.

 

Estamos sin duda ante una interesante sentencia que abre nuevas vías de impugnación para las comprobaciones de valores realizadas conforme al artículo 57.1.b) de la Ley General Tributaria, y que permitirá la anulación de muchas liquidaciones.