Faltas de asistencia al trabajo justificadas pero reiteradas: ¿Son causa de despido?

Faltas de asistencia al trabajo Ático Jurídico

Las faltas de asistencia al trabajo, aun cuando estén justificadas, pueden dar lugar a la extinción del contrato laboral, en caso de que alcancen ciertos límites legalmente establecidos. La empresa deberá articular tal extinción del contrato de trabajo mediante despido objetivo. El Tribunal Supremo en reciente sentencia ha clarificado cuándo es o no posible llevar a cabo dichos despidos. 

 

El Estatuto de los Trabajadores establece que las faltas de asistencia al trabajo darán lugar a la extinción del contrato de trabajo cuando aun siendo justificadas pero intermitentes alcancen el 20 % de las jornadas hábiles en dos meses consecutivos siempre que el total de faltas de asistencia en los doce meses anteriores alcance el cinco por ciento de las jornadas hábiles, o el 25 % en cuatro meses discontinuos dentro de un periodo de doce meses. En todo caso, no se computarán como faltas de asistencia a estos efectos, entre otras, las ausencias debidas a huelga, representación legal de los trabajadores, accidente de trabajo, maternidad, riesgo durante el embarazo y la lactancia, enfermedades causadas por embarazo, parto o lactancia, paternidad, licencias y vacaciones, enfermedad o accidente no laboral en determinados supuestos, ni las motivadas por violencia de género. Tampoco se computarán las ausencias que obedezcan a un tratamiento médico de cáncer o enfermedad grave.

 

En anteriores entradas a nuestro blogs ya nos referimos a las faltas de asistencia al puesto de trabajo en caso de que la empresa incumpla su obligación de pagar los salarios, y si tales ausencias, en otros supuestos, pueden ser o no consideradas como baja voluntaria del trabajador.

 

En el supuesto enjuiciado el trabajador formula demanda frente a la extinción del contrato por causas objetivas que le comunicó la empresa, en base al artículo 52d del Estatuto de los Trabajadores, al superar las faltas de asistencia el 20% de las jornadas hábiles. Lo cierto es que el trabajador se ausentó durante los meses de abril y mayo de 2012 los días 23,24, 25,26, 27 y 30 de abril y 2,3,4 y 7 de mayo, en virtud de baja médica. En los doce meses anteriores faltó al trabajo 64 días de un total de 252 jornadas hábiles. En la historia clínica del actor consta como causas de las últimas bajas la incapacidad laboral motivada por un edema severo de miembros inferiores, que se ha repetido intermitentemente durante diversos periodos, así como por haber sufrido un cólico nefrítico. Habiéndose desestimado las pretensiones del trabajador en primera y segunda instancia, se formula por éste recurso de casación para la unificación del doctrina ante el Tribunal Supremo.

 

El Tribunal Supremo refiere, como cuestión previa, que no cabe negar el requisito de contradicción entre las sentencias confrontadas en el presente recurso, dado que la resolución de contraste si bien analiza la duración inferior o superior a veinte días de una baja médica, cuestión no coincidente con la recurrida, si que somete a examen la trascendencia de que las faltas sean o no intermitentes, lo que si es cuestión coincidente.

 

Por otra parte, señala el Supremo, la norma de aplicación que nos ocupa y sobre la que no existe controversia contempla dos posibilidades de cómputo de las faltas justificadas de asistencia. En la primera, el 20% de las jornadas hábiles en dos meses consecutivos, lo serán con carácter intermitente y en la segunda, el 25% en cuatro meses discontinuos, no existe referencia al carácter intermitente o no por lo que deberá entenderse que en ese caso cualquiera de las dos situaciones se ajusta al precepto. No sucede lo mismo en la primera opción en la que la introducción del requisito de ausencias intermitentes no deja lugar a dudas ni permite por lo tanto otro tipo de interpretación que no sea el sentido literal de las palabras. Por esta razón no cabe considerar comprendido el supuesto que nos ocupa en la opción del 20% de ausencias en dos meses consecutivos que justificaría el despido, motivo por el que debe estimarse el recurso de casación declarándose la improcedencia del despido que fue comunicado al trabajador.

 

En todo caso, no dude en consultarnos si le surgen interrogantes en relación a estas cuestiones.

 

La realización de un trabajo por cuenta propia es incompatible con la percepción de la prestación o el subsidio por desempleo, aunque su desempeño no conlleve la obligación de darse de alta en alguno de los regímenes de la Seguridad Social. El Tribunal Supremo, en reciente sentencia, ha clarificado si dicha absoluta incompatibilidad alcanza también a las tareas esporádicas que puedan llevarse a cabo para la gestión y administración del patrimonio personal.