IVA


IVA de las facturas de gasolina.¿Deducible al 50% o al 100%?

En un post anterior de este blog ya comentamos que la Dirección General de Tributos (DGT) considera en reciente consulta, que en las facturas por adquisición de gasolina y carburantes no es necesario que conste la matrícula del vehículo afecto a la actividad. Por otro lado, sabida es la polémica existente acerca de la deducibilidad (al 50% o al 100%) de las cuotas de IVA soportadas en la adquisición de vehículos por empresarios y profesionales, que ya tratamos en un post anterior de este blog. Pero, ¿qué pasa con el IVA soportado en la adquisición de gasolina y carburantes? ¿En qué porcentaje puede deducirse?

Como ya hemos anticipado, la DGT de momento sigue sin pronunciarse sobre la deducción de las cuotas de IVA soportadas en la adquisición de vehículos, supuesto en el que mantiene una interpretación contraria a la jurisprudencia comunitaria, permitiendo al contribuyente únicamente la deducción del 50% del IVA soportado, cuando tiene derecho a su deducción íntegra.

Sin embargo, la DGT es a nuestro juicio consciente de que no podrá esconderse en este tema durante mucho tiempo, por lo que la consulta que vamos a comentar supone un intento de contener en parte, la hemorragia recaudatoria que puede suponer que el reconocimiento de la deducción íntegra del IVA soportado en la adquisición de vehículos, se extienda también a los bienes y servicios relacionados con los mismos (accesorios, piezas de recambio, combustibles, aparcamientos, peajes, reparaciones...).

Por ello interpreta que el ejercicio del derecho a la deducción de las cuotas soportadas por la adquisición de combustible debe desvincularse del aplicable a la propia adquisición del vehículo. Por tanto, para la DGT las cuotas soportadas en la adquisición de combustible serán deducibles siempre que su consumo se afecte al desarrollo de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo, y en la medida en que vaya a utilizarse previsiblemente en el desarrollo de dicha actividad económica, y no por su relación con un vehículo afecto a la actividad.

Dicha interpretación es, a nuestro juicio errónea y oportunista. Como dijimos, trata de impedir que la deducción del 100% del IVA de los vehículos avalada por la jurisprudencia comunitaria, pueda extenderse también a los gastos relacionados con los mismos. Para ello, no duda en ignorar la propia ley del IVA, que expresamente conecta en su artículo 95.Cuatro la deducibilidad de dichos gastos directamente relacionados, con los bienes a los que se refieren.

Del mismo modo, es torpe la previsión de que dichos gastos de combustible serán deducibles en la medida en que vaya a utilizarse previsiblemente en el desarrollo de dicha actividad. Parece olvidar la DGT que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha entendido que la adquisición de un bien o servicio por un empresario o profesional le permite deducir de entrada el 100% del IVA soportado. Y si hubiera una utilización privada de dicho bien, es a Hacienda a quien corresponde acreditar dicho autoconsumo y establecer su porcentaje, y no al contribuyente.

En definitiva, un burdo intento de evitar lo inevitable, y una burla a los contribuyentes, que ven cómo Hacienda es la primera que, so pretextos recaudatorios, trata de engañarles.

Indicar por último que la deducción "independiente" del IVA soportado en la adquisición de un vehículo, del soportado en todos los gastos directamente relacionados con el mismo (gasolina, reparaciones, recambios), permite entender por qué recientemente la DGT ha considerado que no es necesario que en las facturas de dichos gastos (en particular, las de gasolina), conste la matrícula del vehículo afecto a la actividad objeto del repostaje. Para la DGT la deducción de la gasolina dependerá únicamente del fin (afecto a la actividad o no) para el que vaya a emplearse el repostaje realizado, y no del vehículo que reposte.