Cuidado con el cambio de residencia a otra Comunidad Autónoma, para lograr una mejor tributación

Como es sabido, cada Comunidad Autónoma tiene competencias normativas para establecer beneficios fiscales en los tributos cuyo rendimiento tiene cedido. Los que más afectan a los contribuyentes, personas físicas, con grandes patrimonios, son el Impuesto sobre el Patrimonio, (IP) y el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISyD). Las diferencias de tributación existentes en los distintos territorios están propiciando que estos contribuyentes se “fuguen” a Comunidades Autónomas en las que existe una mejor tributación. Pero cuidado, porque dicha estrategia de cambio de residencia, puede tener muchos riesgos… (Publicado en Idealista)

COMPETENCIAS NORMATIVAS DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS EN EL IMPUESTO DE PATRIMONIO E IMPUESTO DE SUCESIONES Y DONACIONES

Los artículos 47 y 48 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, son los que regulan las competencias normativas que las Comunidades Autónomas pueden asumir. Y ello, en relación con el Impuesto sobre el Patrimonio, y el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

cambios de residenciaAsí, en el Impuesto sobre el Patrimonio, las Comunidades Autónomas pueden establecer el mínimo exento (por debajo del cual no se tributará). También tienen la posibilidad de regular el tipo de gravamen, y las deducciones y bonificaciones en la cuota. Estas últimas, no obstante, deberán ser compatibles con las establecidas en la legislación estatal.

En el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, la competencia normativa que pueden asumir las Comunidades Autónomas se refiere a las reducciones de la base imponible, a la tarifa del impuesto, a las cuantías y coeficientes del patrimonio preexistente, y las deducciones y bonificaciones en la cuota.

DIFERENCIAS DE FISCALIDAD ENTRE COMUNIDADES AUTÓNOMAS, QUE NO PASAN DESAPERCIBIDAS PARA LOS CONTRIBUYENTES CON GRANDES PATRIMONIOS

La libertad normativa comentada en el apartado anterior, genera en la práctica enormes diferencias impositivas entre Comunidades Autónomas. Y ello, dependiendo del color del gobierno existente en cada una de ellas.

Si hablamos del Impuesto sobre el Patrimonio, vemos cómo la Comunidad de Madrid, por ejemplo, tiene aprobada una bonificación del 100% sobre la cuota. La Comunidad Valenciana, sin embargo, tan solo prevé un mínimo exento de 600.000 euros. Y Aragón y Cataluña, respectivamente, de 400.000 y 500.000 euros.

En el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, las diferencias también son importantes. Por ejemplo, en la Comunidad de Madrid la bonificación por parentesco en las transmisiones mortis causa (herencias) puede llegar hasta el 99%. Sin embargo, en otras Comunidades, como la valenciana, dicha bonificación es del 50% (o del 75% para descendientes menores de 21 años). Y algo parecido ocurre en las transmisiones inter vivos (donaciones).

Dichas diferencias no han pasado inadvertidas para los contribuyentes con grandes patrimonios. Muchos de ellos se plantean el cambio de residencia a otra Comunidad Autónoma. Pero lo primero a tener en cuenta en estos casos es saber cuál es el criterio para determinar en qué Comunidad hay que tributar. Y si es posible hacerlo en una Comunidad distinta de aquella en la que se venía tributando.

¿CUÁLES SON LOS CRITERIOS PARA SABER EN QUÉ COMUNIDAD AUTÓNOMA HAY QUE TRIBUTAR?

La clave para saber en qué Comunidad corresponde tributar es la residencia. Un contribuyente tributará en una determinada Comunidad Autónoma, cuando en ella se encuentre su residencia habitual. Así se prevé en los artículos 31 (Impuesto sobre el Patrimonio) y 32 (Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones) de la Ley 22/2009.

En el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones hay, no obstante, matices a tener en cuenta. Así, en el caso de transmisiones mortis causa (herencias), el impuesto se pagará en la Comunidad Autónoma donde el causante (fallecido) tuviera su residencia habitual.

En caso de transmisiones inter vivos (donaciones), se atenderá al lugar donde el donatario tuviera su residencia habitual a la fecha de devengo. Ello será así, salvo que lo que se done sea un bien inmueble. En este caso, el impuesto se pagará en la Comunidad Autónoma donde radique dicho inmueble.

Vemos, por tanto, que el criterio a tener en cuenta es el de residencia habitual, salvo en la donación de inmuebles. Pero, ¿qué se entiende por residencia habitual?

REQUISITOS QUE HAY QUE CUMPLIR PARA TENER LA RESIDENCIA HABITUAL EN UNA DETERMINADA COMUNIDAD AUTÓNOMA

Para que un contribuyente sea considerado residente habitual en una Comunidad Autónoma, es preciso cumplir una serie de requisitos, previstos en el artículo 28 de la Ley 22/2009:

REGLA GENERAL: MAYOR NÚMERO DE DÍAS DE PERMANENCIA

La regla general para saber cuál es la Comunidad Autónoma en la que un contribuyente tiene su residencia habitual, es la del número días de permanencia en la misma. Así, un contribuyente será residente en una Comunidad Autónoma (y no en otra), cuando haya pasado en ella un mayor número de días. Sin embargo, el ámbito temporal es diferente en el Impuesto sobre el Patrimonio y en el de Sucesiones y Donaciones.

Así, en el Impuesto sobre el Patrimonio se atenderá, como en el IRPF, al mayor número de días en el período impositivo. Por tanto, si un contribuyente permanece más de la mitad del período impositivo en una Comunidad Autónoma, deberá tributar allí por este impuesto.

En el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se atenderá al mayor número de días de permanencia, pero del período de los cinco años inmediatamente anteriores, contados de fecha a fecha, que finalice el día anterior al del devengo del impuesto.

Hay que tener en cuenta, además, que la Ley presume la "permanencia" del contribuyente en una Comunidad Autónoma, cuando allí se encuentre su vivienda habitual. Y ello, de acuerdo con la definición de vivienda habitual prevista en la Ley del IRPF.

REGLA ESPECIAL (I): CENTRO DE INTERESES

Si no es posible determinar la residencia con el criterio de permanencia anterior, se considerará que el contribuyente reside en la Comunidad donde obtenga la mayor parte de la base imponible del IRPF. Para ello, se tendrán en cuenta únicamente los rendimientos del trabajo (lugar donde radique el centro de trabajo), del capital inmobiliario y de las ganancias patrimoniales obtenidas por la transmisión de inmuebles (lugar donde radiquen los inmuebles), y de actividades económicas (centro de gestión de la actividad).

REGLA ESPECIAL (y II): ÚLTIMA RESIDENCIA EN EL IRPF

Si no fuera posible determinar la residencia con los criterios anteriores, se atenderá a la última residencia declarada en la última autoliquidación del IRPF presentada.

EL CAMBIO DE RESIDENCIA, COMO POSIBILIDAD DE OBTENER UN IMPORTANTE AHORRO FISCAL

Ya hemos visto la importancia que la residencia habitual en una Comunidad Autónoma tiene para la aplicación de beneficios fiscales previstos en la misma. Por ello, muchos contribuyentes con grandes patrimonios, vienen planteándose la posibilidad de llevar a cabo un cambio de residencia. Y ello, con destino a una Comunidad Autónoma en la que puedan obtener una menor tributación en el Impuesto sobre el Patrimonio, y en el de Sucesiones y Donaciones.

Sin embargo, el cambio de residencia debe ser real y efectivo. Y es que, en caso contrario, se corre el riesgo de que la Agencia Tributaria autonómica del contribuyente fugado, compruebe si dicho traslado es ficticio, y le obligue a seguir tributando en dicha Comunidad.

LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS, A LA CAZA DE LOS “PRÓFUGOS TRIBUTARIOS”

Evidentemente, la fuga de contribuyentes solo se produce en aquellas Comunidades que tienen una fiscalidad más gravosa, en los impuestos comentados. Estas Comunidades tendrían una forma muy sencilla de reducir dicha fuga. Y ésta sería la de aprobar beneficios fiscales similares a los existentes en las Comunidades Autónomas a los que acuden los contribuyentes fugados.

Sin embargo, no parece que sea la idea. Así, en lugar de establecer una sana competencia entre Comunidades Autónomas, por ofrecer a sus residentes una mejor tributación, se está optando por perseguir a los contribuyentes fugados. Y ello, para acreditar que el cambio de residencia es ficticio. Es lo que se conoce como “dumping fiscal”. Por ello, cualquier cambio de residencia se están empezando a mirar con lupa. Y es necesario estar en condiciones de demostrar que el cambio de residencia es real, y que no busca únicamente una mejor tributación.

Y es que la propia Ley 22/2009 ya advierte de las consecuencias de posibles cambios de residencia ficticios. Así, el artículo 28.4 de dicha norma dispone que “No producirán efecto los cambios de residencia que tengan por objeto principal lograr una menor tributación efectiva en los tributos total o parcialmente cedidos”.

Además, el citado artículo 28.4 de la Ley 22/2009 se refiere a una serie de supuestos en los que se presumirá que no ha existido cambio de residencia. Y ello, salvo que éste se prolongue de manera continuada durante, al menos, tres años. Naturalmente, se trata de una presunción que admite prueba en contrario.

En definitiva, los cambios de residencia son posible, pero deben extremarse las cautelas a la hora de llevarlos a cabo, teniendo en cuenta que es probable que la Comunidad en la que se venía residiendo, compruebe si el traslado es real, o no.