¿Puede recurrirse una notificación electrónica de la que no se tuvo conocimiento?

El artículo 4 del Real Decreto 1363/2010 dispone quiénes son las personas y entidades que están obligados a recibir las notificaciones y comunicaciones de la Agencia Tributaria por medios electrónicos. Pero ¿qué pasa con las notificaciones realizadas por este sistema, que no han sido vistas por el contribuyente? ¿Pueden de alguna forma recurrirse? (Publicado en El Mundo - Publicado en la revista nº 159 del CAF Madrid)

Sabido es que los obligados a recibir las notificaciones a través de medios electrónicos, deben contar con una Dirección Electrónica Habilitada (DEH) en la que la Agencia Tributaria pondrá a su disposición las notificaciones en formato electrónico. La notificación realizada de este modo se entenderá practicada desde el momento del acceso al contenido del acto puesto a disposición del contribuyente, o bien, cuando transcurridos diez días desde que se puso a su disposición, no se haya accedido al contenido, asimilándose este último supuesto, a un rechazo de la notificación.

En los casos en los que el contribuyente no haya accedido al contenido ya sea porque no ha accedido a la notificación puesta a su disposición, o porque ni siquiera ha realizado los trámites oportunos para contar con una Dirección Electrónica Habilitada, lo cierto es que resulta en principio compleja la posibilidad de interponer un recurso. Estamos ante una notificación que se entiende rechazada, por no haber accedido al contenido depositado en el buzón electrónico, y que por tanto surte plenos efectos. Normalmente, cuando el contribuyente tenga conocimiento de la notificación, ya habrán transcurrido todos los plazos legales para interponer los recursos.

En estos casos sin embargo, y ahí es donde empiezan las posibilidades de defensa del contribuyente, la Administración tributaria deberá acreditar las circunstancias de la notificación electrónica realizada, y de la falta de acceso al contenido depositado por el contribuyente. Y de no constar dicha acreditación, la notificación no podrá entenderse rechazada, sino que será reputada como defectuosa, abriendo la posibilidad a interponer los recursos que se estimen convenientes.

En concreto, una reciente resolución del TEAC ha considerado que la acreditación de la correcta práctica de la notificación debe instrumentarse mediante una certificación emitida por la administración gestora del sistema, única responsable de la veracidad y autenticidad de las informaciones y servicios ofrecidos a través de los medios electrónicos. Si no constan en el expediente estas certificaciones administrativas, en las que consten las circunstancias de la notificación, (puesta a disposición del contenido electrónico, falta de acceso al mismo por el contribuyente, plazo, etc...), la misma no será válida.

En definitiva, una buena noticia para el contribuyente, que puede suponer que asuntos cuyas posibilidades de recurso eran muy remotas, puedan ser finalmente impugnados, y la deuda tributaria liquidada anulada.

No tire por tanto la toalla y consúltenos. Asuntos que parecían perdidos, pueden ser finalmente estimados.