La disminución persistente del nivel de ingresos y la existencia de pérdidas en los resultados de una empresa pueden justificar la extinción de contratos por causas económicas. En función del número de trabajadores afectados por tales despidos nos encontraremos ante un despido colectivo o un despido objetivo. El Tribunal Supremo ha clarificado cómo realizar el cómputo del número de trabajadores afectados para determinar si se supera o no el umbral del despido colectivo.
El despido colectivo, como extinción contractual basada en causas económicas, debe afectar al menos a 10 trabajadores en empresa que ocupan menos de 100 empleados, al 10% en empresas de 100 a 300 trabajadores, o a 30 trabajadores en empresas de 300 o más empleados. Se entenderá igualmente como colectivo el despido que afecte a la totalidad de la plantilla. El despido colectivo, conforme comentamos en un enlace reciente de nuestro blog, deberá ir precedido de un periodo de consultas con los representantes de los trabajadores. Por el contrario, cuando los despidos afectan a un número inferior de trabajadores nos encontramos con un despido objetivo, cuya tramitación es mucho más sencilla.
Nuestra regulación establece además un marco temporal de 90 días, periodo en el que deben llevarse a cabo tales despidos, aunque no clarifica el término inicial del cómputo de dicho plazo, cuestión que ha suscitado cierta controversia en aras a determinar si nos encontramos ante un despido objetivo o colectivo. En el supuesto enjuiciado impugna el trabajador el despido objetivo que le comunica por carta la empresa, al entender que para el cómputo del número de trabajadores afectados por los despidos llevados a cabo deben tomarse en consideración todos los despidos que se produzcan en un periodo de 90 días, y no únicamente los efectuados en los 90 días anteriores a su despido.
El Tribunal Supremo, reiterando la doctrina que viene aplicando al respecto, señala que "una interpretación lógico sistemática del artículo 51-1 del Estatuto de los Trabajadores nos muestra que el mismo, a efectos de definir el despido colectivo y diferenciarlo del individual, establece en su primer párrafo una norma general, mientras que en el último sienta una norma antifraude, encaminada a evitar la burla de la regla general. La norma general se conecta con el número de extinciones contractuales producidas "en un periodo de noventa días", término cuyo cómputo constituye la causa de este recurso. La regla antifraude se contiene en el último párrafo del precepto interpretado donde se dispone: "Cuando en periodos sucesivos de noventa días y con el objeto de eludir las previsiones contenidas en el presente artículo, la empresa realice extinciones de contratos al amparo de lo dispuesto en el artículo 52, c) de esta Ley en un número inferior a los umbrales señalados, y sin que concurran causas nuevas que justifiquen tal actuación, dichas nuevas extinciones se considerarán efectuadas en fraude de Ley, y serán declaradas nulas y sin efecto".
Por otra parte, prosigue el Tribunal, si el despido es colectivo cuando sobrepasa determinados límites, es claro que el "dies ad quem" para el cómputo de los 90 días debe ser aquél en el que se acuerda la extinción contractual, por ser el día en el que se superan los límites que condicionan la existencia del despido colectivo, figura que no existe, que no se da hasta que el número de extinciones supera los límites del cálculo matemático que establece la norma. Apoya esta solución el hecho de que el futuro no se conoce y de que es muy difícil que el legislador de pautas para presumir y sancionar lo que alguien hará o lo que piensa hacer. Por ello, se fija el "dies ad quem" coincidiendo con la fecha en que se acuerda la extinción, en la fecha en la que los hechos son ciertos y sin género de dudas se puede calificar si el despido es colectivo con arreglo a la ley y no con arreglo a un futuro incierto, pues la norma trata de generar seguridad jurídica y no incertidumbres. Esta interpretación viene reforzada por lo establecido en el último párrafo del artículo 51-1 del Estatuto de los Trabajadores que, al decir "Cuando en periodos sucesivos de noventa días... la empresa realice extinciones...", nos indica que el cómputo debe hacerse por periodos "sucesivos" de noventa días, lo que supone que no cabe un cómputo variable (cambiable o movible) del periodo de noventa días, sino que debe fijarse un día concreto para determinar el día inicial y el final de cada periodo con la particularidad de que el día final de un periodo constituye el "dies a quo" para el cómputo del siguiente. Si ello es así, la solución no puede ser otra que la apuntada: el día en que se acuerda la extinción constituye el día final del cómputo del primer periodo de noventa días y el inicial del siguiente.
Por todo ello, concluye el Supremo, debe desestimarse el recurso y confirmar la sentencia recurrida por ser correcta la decisión de computar sólo las extinciones contractuales anteriores a cese del trabajador recurrente y en la que sólo se habían producido 24 despidos objetivos. Cierto es que días después la empresa acordó otras extinciones contractuales cuyo cómputo haría superar los límites que determinan la existencia de despido colectivo, pero, por seguridad jurídica no cabe el cómputo de ceses posteriores al cuestionado, salvo en supuestos de obrar fraudulento, circunstancia que no consta en el presente caso.
Esta solución es lógica porque hasta que no se producen las "nuevas extinciones" no se superan los límites que determinan la calificación del despido como colectivo, razón por la que la norma sólo sanciona con la nulidad las extinciones que se demoraron para no superar los umbrales dichos, siempre que, además, no se justifiquen por otras causas.
En todo caso, si le surgen interrogantes en relación a esta u otras cuestiones, no dude en consultarnos para que podamos asesorarle debidamente.