¿Es nulo el despido objetivo que debió tramitarse como despido colectivo?

despido colectivo Ático Jurídico

La extinción de un contrato de trabajo basada en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción se conoce como despido objetivo. Si dicha extinción afecta a un determinado número de trabajadores, según los términos legalmente establecidos, estaremos ante un despido colectivo. Una reciente sentencia clarifica si es nulo el despido objetivo que debió tramitarse como despido colectivo.

 

El despido colectivo, a diferencia del objetivo, debe ir precedido de un periodo de consultas con los representantes legales de los trabajadores de una duración no superior a 30 días naturales, o de 15 en el caso de empresas de menos de cincuenta trabajadores. Alcanzado el acuerdo o comunicada la decisión a los representantes de los trabajadores, el empresario podrá notificar los despidos individualmente a los empleados afectados.


En el supuesto enjuiciado la trabajadora impugnó el despido objetivo que le fue notificado. Lo cierto es que por el juzgado fue declarado nulo el despido en base a la superación de los límites numéricos establecidos para el despido objetivo. No obstante, dicha sentencia fue revocada en parte en cuanto a la calificación del despido por entender que el mismo fue improcedente en vez de nulo. Pronunciamiento frente al que la recurrente formula recurso de casación para la unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo.

 

La cuestión a dilucidar, de este modo, es si ha de calificarse como nulo el despido objetivo de una trabajadora, por no haber seguido la empresa los trámites previstos para los despidos colectivos, cuando su cese sumado al de otros trabajadores de la empresa y acordados en las mismas fechas, supera los umbrales numéricos previstos para el despido objetivo.

 

El Tribunal Supremo señala que no hay una previsión concreta y específica que disponga cómo debe calificarse un despido, tramitado como individual, que es considerado en sentencia como superador de los umbrales y que, en consecuencia, debió tramitarse como colectivo. Sin embargo, la calificación de tal despido no puede ser otra que la nulidad, dado que nuestro ordenamiento jurídico desde siempre ha sancionado con la nulidad los despidos o extinciones del contrato que, vulnerando la letra y el espíritu de la ley, han eludido la tramitación colectiva en los casos exigidos en el artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores.

 

De lo razonado se desprende que aquellas extinciones contractuales llevadas a cabo por el empresario sin seguir los trámites del citado artículo, cuando éstos resultaban ineludibles deben ser calificadas como nulas con las consecuencias inherentes a tal declaración, conclusión que es acorde con la doctrina tradicional de la Sala. Y es que, efectivamente, tal nulidad es predicable no sólo cuando las impugnaciones de esas nuevas extinciones se realicen colectiva o individualmente en el seno de un despido colectivo incorrecto llevado a cabo por el empresario, sino que también es nulo de pleno derecho cuando, omitiéndose los trámites exigibles, la impugnación se lleva a cabo individualmente por el trabajador despedido, al margen de cualquier impugnación colectiva. Por todo ello, debe estimarse el recurso de casación interpuesto y confirmarse la sentencia dictada por el juzgado de lo social.

 

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