Palo fiscal a los contribuyentes: El Tribunal Supremo declara que la extinción de condominio tributa como ganancia patrimonial en el IRPF

La extinción de condominio o extinción de comunidad de bienes, es una operación muy habitual, mediante la que varios contribuyentes, propietarios en común de uno o varios inmuebles, deciden acabar con la situación de comunidad, adjudicando el inmueble o inmuebles a uno solo de los copropietarios, normalmente, a cambio de una compensación en metálico. Estas operaciones reciben un tratamiento muy favorable en el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales (ITPAJD), y en el de plusvalía municipal. Sin embargo, quedarán gravadas de forma contundente en el IRPF, al haberlo así declarado el Tribunal Supremo en una recientísima sentencia. Nuevo palo fiscal para los contribuyentes, que ven todavía más vaciados sus bolsillos. (Publicado en IDEALISTA)

 

POR QUÉ NO DEBE TRIBUTAR LA EXTINCIÓN DE CONDOMINIO

La extinción de comunidad no tributa en el ITPAJD ni en la plusvalía municipal, porque no se considera una verdadera transmisión, sino una mera especificación de derechos. Es decir, cuando varios propietarios deciden que solo uno de ellos se quede con el inmueble, a cambio de compensarles por el valor de su parte, no están realizando una venta, sino que tan solo se produce una especificación de los derechos que, previamente, tenían en la comunidad.

Y es que, el hecho de que uno solo se quede el inmueble no es una decisión “voluntaria”, sino que viene motivada porque el inmueble es indivisible. Y la cantidad económica que recibe el que abandona la comunidad no es el precio de una venta, sino la compensación económica ante el hecho de que sale de la situación de comunidad, pero no se puede llevar la parte que tenía en la propiedad.

Por ello, se ha defendido que estas operaciones, al no ser una transmisión, no debían tributar. Así lo declaró el Tribunal Supremo en sentencia de 28-6-1999 (recurso 8138/1998), referida al ITPAJD.

EL CRITERIO DE LA AGENCIA TRIBUTARIA

La Agencia Tributaria ha venido mostrándose conforme con la inexistencia de transmisión en estos supuestos. Sin embargo, considera que lo que sí hay es una alteración patrimonial.

Ello ocurre, por ejemplo, en los casos en los que un contribuyente adquirió en común un inmueble por 100.000 euros (correspondiéndole un 50%), y cuando se extingue la comunidad dicho inmueble tiene un valor de 350.000 euros.

En esos casos, considera Hacienda, el contribuyente que abandona la comunidad recibe en la extinción 175.000 euros, frente a los 50.000 euros que valía el inmueble cuando lo adquirió. Y es precisamente dicha alteración en el valor del patrimonio (175.000 euros – 50.000 euros) la que considera Hacienda que debe quedar gravada en el IRPF.

Esto no ocurrirá si los contribuyentes no actualizan el valor del inmueble con motivo de la extinción de la comunidad, y lo adjudican por el mismo valor que tenía cuando se adquirió. Y es que en ese caso ni habría transmisión, ni alteración patrimonial.

EL CRITERIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

Frente a este criterio se rebelaron varios Tribunales Superiores de Justicia, como el del País Vasco, o el de la Comunidad Valenciana. Estos Tribunales consideraban que la Ley del IRPF prohíbe actualizar valores en una disolución de comunidad. Y que, por tanto, si esto se hace, no tendría implicaciones en el IRPF, ni habría ganancia patrimonial.

Eso sí, si el que se adjudica los bienes los vendiera en un futuro, tampoco podría tener en cuenta la actualización del valor de los mismos, como “valor de adquisición”. En el ejemplo propuesto, si finalmente vendiera el inmueble por 450.000 euros, el valor de adquisición a considerar sería el inicial de 100.000 euros (y no el actualizado de 350.000 euros). Por tanto, no se trata de dejar de pagar el impuesto, sino de diferirlo, retrasarlo, al momento en que se lleva a cabo la transmisión del inmueble.

Hay otros Tribunales, sin embargo, como el de Andalucía (Sala de Granada), contrarios a este criterio, y que se posicionaron en favor de la Agencia Tributaria.

extinción de comunidad

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 10-10-2022

Estamos ante una cuestión que llegó finalmente al Tribunal Supremo, según comentamos en una entrada anterior de este blog. Y este tribunal se ha encargado de resolverla mediante sentencia de 10-10-2022 (recurso 5110/2020).

Esta sentencia supone un mazazo para los contribuyentes, ya que fija como doctrina de interés casacional que “la compensación percibida por un comunero, a quien no se adjudica el bien cuando se disuelve el condominio, comportará para dicho comunero la existencia de una ganancia patrimonial sujeta al IRPF, cuando exista una actualización del valor de ese bien entre el momento de su adquisición y el de su adjudicación y esa diferencia de valor sea positiva.”

Considera en definitiva el Tribunal Supremo, que en estos casos existirá una ganancia patrimonial cuando, con motivo de la extinción de comunidad, se actualice el valor del inmueble.

No hay contradicción con el tratamiento fiscal de la extinción de comunidad en el ITPAJD.

En su sentencia, el Tribunal Supremo sale al paso de la aparente contradicción entre la fiscalidad de la extinción de condominio en el ITPAJD, y la que ahora declara procedente en el IRPF. Y ello, aclarando que “En principio, pudiera sorprender que, si como hemos visto, no hay transmisión gravable en el ITP, sino mera especificación de derechos, pueda hablarse de una "transmisión" gravable en el IRPF. El motivo de ello es que en el ITP, el hecho imponible es la transmisión, de forma que si ésta no existe, porque tan solo hay una especificación de derechos, no puede haber sujeción a este impuesto, y en cambio en el IRPF no se grava la transmisión, sino la existencia de una alteración patrimonial, por lo que cabe pensar que, en supuestos como el examinado, sí puede existir un gravamen en el IRPF.”

Así, es opinión del Supremo que mientras que el ITPAJD gravaría únicamente la transmisión, que no se produce en la extinción de comunidad, el IRPF gravaría la alteración patrimonial, que sí existiría en el caso de que se actualice el valor del inmueble.

Ello lleva al Alto Tribunal a concluir que “Consecuentemente, en los casos de división de la cosa común respetando la cuota de participación no hay alteración patrimonial, pero sí la habrá en los casos en que se produzca una actualización del valor del bien recibido, como ocurre cuando el copropietario recibe una compensación en metálico por un importe superior a la cuota que le correspondía en el condominio.”

MALA NOTICIA PARA LOS CONTRIBUYENTES

Estamos, sin duda, ante una muy mala noticia para los contribuyentes. Y es que la sentencia del Supremo supone un auténtico “palo fiscal” a este tipo de operaciones, que son muy frecuentes. Además, el Supremo impone una excesiva penalización fiscal a la disolución de comunidad, a pesar de ser una operación deseable, teniendo en cuenta los inconvenientes que estas situaciones de comunidad suelen generar en el futuro.

Por otro lado, la doctrina del Supremo plantea una tesis imposible en la práctica. Y es que en la medida en que hayan pasado unos años desde que se adquirió el inmueble, la opción de disolver la comunidad sin actualizar el valor del inmueble es insostenible.

Ello, en primer lugar, porque la propia tributación de esta operación en el ITPAJD deberá hacerse por el valor de referencia de Catastro (si el inmueble tiene uno asignado), o por el valor de mercado. Estamos, en ambos casos, ante valores que serán superiores al originario por el que se adquirió el inmueble, con lo que la decisión de no actualizar valores resulta fiscalmente difícil y complicada. Además, teniendo en cuenta este valor actualizado, ningún copropietario querrá salir de la comunidad recibiendo únicamente a cambio, el importe por el que adquirió en su día el inmueble.

Por ello, en la práctica la doctrina del Supremo supone que la mayoría de las extinciones de comunidad quedarán gravadas en el IRPF. Y es una malísima noticia para los contribuyentes, que además podrían ver cómo Hacienda les reclama una mayor tributación en el IRPF por las extinciones de condominio realizadas en los últimos cuatro ejercicios.