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Sabido es que la mayoría de sanciones tributarias se anulan en Tribunales. Ello se debe a que la Administración no logra probar la culpabilidad del contribuyente. A esta cuestión nos hemos referido anteriormente en este blog. Además, el TEAR de Madrid acaba de recordar que dicha falta de motivación de las sanciones, puede bastar para anular las declaraciones de responsabilidad a los administradores, previstas en el artículo 43.1.a, Ley General Tributaria (LGT). Comentamos esta interesante resolución, y sus efectos favorables para los contribuyentes.
REQUISITOS PARA DECLARAR RESPONSABLE AL ADMINISTRADOR POR LA COMISIÓN DE INFRACCIONES TRIBUTARIAS (43.1.A, LGT)
Dispone el artículo 43.1.a, LGT, que podrán ser declarados responsables de la deuda tributaria “los administradores de hecho o de derecho de las personas jurídicas que, habiendo éstas cometido infracciones tributarias, no hubiesen realizado los actos necesarios que sean de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios, hubiesen consentido el incumplimiento por quienes de ellos dependan o hubiesen adoptado acuerdos que posibilitasen las infracciones. Su responsabilidad también se extenderá a las sanciones.”
Estamos ante un supuesto de responsabilidad que requiere la existencia de requisitos objetivos. Éstos son la condición de administrador del responsable, y la existencia de infracciones tributarias cometidas por la entidad. Pero también la existencia de un requisito subjetivo. Éste sería la concurrencia de una conducta cuando menos negligente del responsable. Dicha conducta sería determinante de la comisión de las infracciones tributarias por la sociedad.
Por tanto, acreditado el cumplimento de los requisitos objetivos, los acuerdos de derivación del 43.1.a, LGT, suelen centrarse en acreditar la culpabilidad del administrador. Es decir, su responsabilidad en la comisión de infracciones por parte de la sociedad. En concreto, suele imputarse al administrador el no haber realizado los actos necesarios, de su incumbencia, para cumplir las obligaciones tributarias que se infringieron. O haber consentido el incumplimiento, por quienes de ellos dependieran. E incluso por haber adoptado acuerdos que posibilitasen la comisión de tales infracciones.
Y la prueba de la existencia, tanto de los requisitos objetivos, como subjetivos, corresponde a la Administración.
El contribuyente puede combatir la existencia de tales requisitos, especialmente el subjetivo. Y ello, considerando que no ha quedado acreditada su culpabilidad como administrador. Además, puede tomar el atajo previsto en el artículo 174.5 de la LGT, y atacar directamente los acuerdos sancionadores que en su día se dictaron a la sociedad. Y es que estas sanciones son la base o fundamento de este supuesto de responsabilidad.
EL ARTÍCULO 174.5 DE LA LEY GENERAL TRIBUTARIA: UNA VÍA PRIVILEGIADA PARA COMBATIR LA DERIVACIÓN DE RESPONSABILIDAD
Dispone el artículo 174.5 de la LGT que “En el recurso o reclamación contra el acuerdo de derivación de responsabilidad podrá impugnarse el presupuesto de hecho habilitante y las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto, sin que como consecuencia de la resolución de estos recursos o reclamaciones puedan revisarse las liquidaciones que hubieran adquirido firmeza para otros obligados tributarios, sino únicamente el importe de la obligación del responsable que haya interpuesto el recurso o la reclamación.” Esta vía, no obstante, está cerrada para los acuerdos de declaración de responsabilidad que se fundamenten en el artículo 42.2 de la LGT.
Por tanto, el artículo 174.5 LGT permite al administrador declarado responsable conforme al artículo 43.1.a, LGT, la formulación de alegaciones contra los acuerdos sancionadores que en su día se notificaron a la sociedad. Y con ello, la posibilidad de dejar sin fundamento la propia declaración de responsabilidad. Recordemos que ésta se basa en la comisión de infracciones tributarias por la sociedad.
Esta posibilidad subsiste, tanto si la sociedad en su día recurrió dichos acuerdos sancionadores y no consiguió anularlos, como si no lo hizo. Lo comentamos en esta entrada anterior del blog.
LA FALTA DE MOTIVACIÓN DE LOS ACUERDOS SANCIONADORES NOTIFICADOS A LA SOCIEDAD, BASTA PARA ANULAR LA DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL 43.1.A, LGT
En este punto, una reciente resolución del TEAR de Madrid, de 22-12-2020, recuerda que la falta de motivación de los acuerdos sancionadores notificados en su día a la sociedad, basta para anular la declaración de responsabilidad del 43.1.a, LGT, notificada al administrador de la sociedad.
En el caso enjuiciado por el TEAR, los acuerdos sancionadores notificados a la sociedad tenían una motivación estándar. Así, la culpabilidad de la sociedad se fundamentaba, únicamente, en la existencia de programas de ayuda al servicio del contribuyente. Y también en la ausencia de una interpretación razonable. Estamos ante un tipo de motivación que es frecuentemente anulada por los Tribunales. Y ello, según explicamos en esta entrada anterior del blog.
Pues bien, la deficiente motivación del acuerdo sancionador notificado en su día a la sociedad, hace que el TEAR ni siquiera entre a decidir sobre si la conducta del administrador fue o no culpable. Ni sobre su condición de responsable.
Ello se debe a que el TEAR no considera “suficientemente justificado el requisito subjetivo requerido para la declaración de responsabilidad. Debe destacarse que se parte de unos acuerdos sancionadores cuya motivación se demuestra, tal y como se expone en el fundamento jurídico anterior, genérica y estereotipada, sin la más mínima individualización de la negligencia o culpabilidad en la comisión de las infracciones en sede de la sociedad deudora principal.”
Todo lo anterior lleva al TEAR madrileño a concluir que “La falta de motivación de las sanciones de origen hace innecesario la valoración del grado de negligencia imputable al Administrador en relación a las infracciones cometidas por la sociedad, y es suficiente por sí misma para anular el acuerdo de declaración de responsabilidad.”
¿CÓMO AFECTA ESTA RESOLUCIÓN A LOS CONTRIBUYENTES?
Estamos ante una resolución interesante. Y ello, porque recuerda que las declaraciones de responsabilidad del 43.1.a, LGT se basan en la comisión de infracciones tributarias por parte del deudor principal. Por tanto, en la medida en que estas sanciones no estén suficientemente motivadas, se desmoronan los cimientos sobre los que se construye esta modalidad de declaración de responsabilidad.
Hay que tener en cuenta, además, que la deficiente motivación de las sanciones tributarias es algo muy habitual. Prueba de ello es la cantidad de acuerdos sancionadores que se anulan en los Tribunales, tanto económico-administrativos como judiciales. Por ello, la posibilidad de anular acuerdos de derivación del 43.1.a acudiendo a la falta de motivación de los acuerdos sancionadores debe ser tenida muy en cuenta por los contribuyentes.