La prescripción tributaria, una vez ganada por el contribuyente, impide a la Administración practicar liquidación en relación a aquellas obligaciones tributarias a las que alcance. Dicha prescripción ofrece seguridad jurídica al contribuyente, y garantía de ausencia de arbitrariedad de la Administración, que no podrá comprobar y liquidar cuando le venga en gana. Sin embargo, la Agencia Tributaria está encontrando formas de burlar dicha prescripción. Y lo peor es que los Tribunales se lo están permitiendo.
En un post anterior de este blog ya nos referimos a las recientes sentencias del Tribunal Supremo, que afirman que el contribuyente tiene obligación de acreditar ante la Administración tributaria la procedencia y cuantía de las bases imponibles negativas que se están compensando, cualquiera que sea el ejercicio en que se originaron. Da igual por tanto que hayan pasado más de cuatro años desde que dichas bases imponibles negativas se fijaron. La Agencia Tributaria puede comprobar dicho ejercicio y negar la compensación en los ejercicios futuros, que todavía no hayan prescrito.
Pues bien, por si esto fuera poco, la Agencia Tributaria ha encontrado una nueva forma de saltarse la prescripción y comprobar las operaciones y ejercicios que le venga en gana, aunque hayan prescrito: la declaración de fraude de ley.
Recientemente el TEAC ha dictado una resolución en la que el contribuyente cuestionaba la comprobación de una operación de venta de participaciones realizada en el ejercicio 2001, ya prescrito. Consideraba el contribuyente que dichas ventas no podían ser objeto de calificación ex artículo 24 Ley General Tributaria 230/1963 (fraude de ley), ya que permitir esto sería como alterar unos negocios que ya tributaron en el IRPF de cada socio, y que ya no pueden regularizarse por haber adquirido firmeza.
Sin embargo, concluye el TEAC que la posibilidad de acordar la declaración de fraude de ley de la operación de venta de acciones, por haber mediado en la misma dos sociedades interpuestas con la finalidad de eludir la tributación, no puede entenderse sometida a los plazos de prescripción previstos en el artículo 64 LGT 230/1963. Y es que una cosa es que el derecho de la Administración a liquidar y cobrar la deuda tributaria, así como a sancionar esté prescrito, y otra muy distinta es que cualquier acuerdo administrativo esté sometido a prescripción. Misma conclusión se puede obtener del artículo 66 de la actual Ley General Tributaria.
Dicha declaración de fraude de ley permitió a la Agencia Tributaria, en el caso resuelto, practicar liquidaciones por otras operaciones que, amparándose en la declarada fraudulenta, fueron realizadas en ejercicios no prescritos.
En definitiva, y al igual que en el caso de la comprobación sobre la procedencia de las bases imponibles negativas determinadas en ejercicios prescritos, no se trata de practicar liquidación por dichos ejercicios, sino por los ejercicios posteriores en los que se manifiestan los efectos beneficiosos para el contribuyente de dichas operaciones.
Lo anterior supone dar alas a la Administración Tributaria, y a su voracidad recaudatoria. Además coloca al contribuyente en una situación de total inseguridad jurídica, desde el momento en que una institución tan relevante como la de la prescripción, se convierte en papel mojado. El contribuyente por tanto, ya no sabe hasta cuándo Hacienda puede comprobar. Hacienda ve cada vez más ampliado su poder. Y esto, es preocupante, y muy peligroso.
Afortunadamente, la Audiencia Nacional no comparte este criterio.