El Impuesto de Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU), también llamado plusvalía municipal, ha generado una gran controversia en los últimos años. No en vano, la sentencia de 26-10-2021 del Tribunal Constitucional acabó de un plumazo con la antigua regulación de la plusvalía municipal. Y obligó al Gobierno a modificar a marchas forzadas el texto legal aprobando el Real Decreto-Ley 26/2021.
Además, son muchos los pronunciamientos judiciales dictados de un tiempo a esta parte en relación a la plusvalía. Afectando una de esas contiendas judiciales a los contribuyentes que pagaron la plusvalía pese haber vendido en pérdidas. Y no recurrieron las liquidaciones que les notificaron, habiendo devenido las mismas firmes. El Tribunal Supremo considera ahora que es nula una liquidación firme de plusvalía si se produjo una trasmisión en pérdidas.
Autor: Salvador Salcedo Benavente
¿ES POSIBLE EXIGIR LA PLUSVALÍA MUNICIPAL SI LA TRASMISIÓN DEL INMUEBLE SE REALIZÓ EN PÉRDIDAS?
La plusvalía municipal es un tributo que grava el incremento del valor que haya experimentado un inmueble al tiempo de su venta. Sin embargo, la Administración venía exigiendo el pago de la plusvalía también en casos que el inmueble se vendía en pérdidas. Circunstancia que ponía en cuestión el supuesto incremento sujeto a gravamen. Motivo por el que desde hace años se planteó a los tribunales si había que pagar en estos casos la plusvalía.
La cuestión quedó zanjada por el Tribunal Constitucional en sentencia nº 59/2017 de 11-05-2017. Que declaró inconstitucionales y nulos los artículos 107.1, 107.2a y el 110.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004. Cuando se sometan a tributación situaciones en las que no se ha producido un incremento del valor del terreno. Pudiendo en principio beneficiarse de dicha declaración inconstitucionalidad cualquier contribuyente. Por tener la sentencia efectos “erga omnes”.
Por otra parte, la nueva regulación del impuesto de plusvalía introdujo también una importante modificación al respecto. Al no considerar sujetas a tributación las trasmisiones en las que se constate la inexistencia de incremento de valor. Teniendo en cuenta la diferencia entre los valores de trasmisión y adquisición. Que el contribuyente podrá acreditar con la mera presentación de las escrituras de venta y compra. Según establece el vigente artículo 104.5 del RD Legislativo 2/2004.
¿HAN DENEGADO LOS TRIBUNALES LA POSIBLE NULIDAD DE LAS LIQUIDACIONES FIRMES DE PLUSVALÍA?
La declaración de inconstitucionalidad contemplada en la sentencia 59/2017 del Tribunal Constitucional abrió la posibilidad de recuperar lo tributado en concepto de plusvalía. En aquellos casos en los que la trasmisión de inmueble se había llevado a cabo en pérdidas. Y ello al no haber establecido dicha resolución limitación alguna respecto a sus efectos. Con la única excepción de las liquidaciones confirmadas mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada. A tenor de lo establecido en el artículo 40.1 de Ley Orgánica 2/1979 del Tribunal Constitucional.
No obstante, a los contribuyentes con liquidaciones de plusvalía firmes se le ha denegado reiteradamente la posibilidad de recuperar lo tributado. Pese a demostrar posteriormente que la trasmisión del inmueble se realizó en pérdidas. Ya hubieren planteado la nulidad de pleno de derecho de tales liquidaciones, en virtud de lo establecido en el artículo 217.1 de la Ley 58/2003. Aspecto que tuvimos ocasión de comentar en una anterior entrada de nuestro blog. O por la vía de la revocación prevista en el artículo 219 del citado texto legal, que desechó el Tribunal Supremo en sentencia de 9-02-2022.
¿POR QUÉ EL SUPREMO CONSIDERA AHORA NULAS LAS LIQUIDACIONES DE PLUSVALÍA FIRMES?
La doctrina jurisprudencial había negado hasta ahora a los contribuyentes con liquidaciones firmes de plusvalía la posibilidad de obtener la devolución de lo pagado. Aunque hubieran tributado por un incremento que realmente no se produjo. Dado que los tribunales venían considerando que no existía un cauce claro para obtener la revisión de oficio de estas liquidaciones. Que devinieron firmes e inatacables al no haberlas recurrido el contribuyente en plazo.
El Tribunal Supremo ha revisado en reciente sentencia el criterio que estableció al respecto en diversas resoluciones del año 2020. Teniendo en cuenta que la sentencia 59/2017 del Tribunal Constitucional declaró diversos preceptos inconstitucionales. Y su aplicación impone al contribuyente una carga donde no se ha producido un incremento de valor por el que deba tributarse. Que además vulnera el principio de capacidad económica y no confiscatoriedad del artículo 31.1 de la Constitución.
Por todo ello, considera el Supremo que el artículo 217.1g de la Ley 58/2003 sí permite la revisión de oficio de estas liquidaciones firmes. Cuando no se produzca un incremento de valor por haberse trasmitido el inmueble en pérdidas. En base a lo establecido en la propia Constitución y la Ley Orgánica 2/1979 del Tribunal Constitucional. Que permiten calificar de nulas estas liquidaciones. Y solicitar a los Ayuntamientos la devolución de lo pagado en concepto de plusvalía, más los intereses que correspondan. Fijando la Sala de este modo un criterio que modifica la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo.
No obstante, estamos ante una problemática que debe ser analizada caso por caso. ¡Consúltenos!