Recientemente el TSJ de Galicia ha dictado una interesante sentencia en relación a la deducibilidad en el Impuesto sobre Sociedades de las retribuciones del Administrador de una sociedad.
Como es sabido, en la Ley 43/1995 y su sucesor el R.D. Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, se regulan de forma más flexible que en la Ley 61/1978 la deducibilidad de los gastos por las retribuciones de los administradores, en la medida en que se admite la deducción fiscal de gastos que, sin bien no son oblgiatorios jurídicamente para la entidad, sin embargo, están correlacionados con los ingresos y no tienen la consideración de liberalidad.
En la misma línea, la Dirección General de Tributos viene afirmando que los gastos por retribuciones a administradores son deducibles fiscalmente, "cuando los estatutos establezcan el carácter remunerado del cargo, aunque no se cumpliera de forma escrupulosa con todos y cada uno de los requisitos que, para cada tipo de retribución, establece la normativa mercantil".
Pues bien, a pesar de estos antecedentes, el Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha considerado deducibles los gastos por retribuciones al administrador de una sociedad, aun cuando quedó acreditado que en los estatutos de la misma faltaba la mención al carácter retribuido del cargo de administrador.
El citado Tribunal, entiende que dicha mención tiene una finalidad garantista, por lo que su ausencia no comprometerá la deducibilidad del gasto en tanto no se vean comprometidos los derechos de los socios actuales y futuros. Hay que añadir que el Administrador era propietario del 97% de las acciones y que, como afirma el Tribunal, el cambiar los estatutos era un decisión de gran sencillez, casi autómatica. Además, el TEAR ya había anulado la sanción, entendiendo que el rigor formalista que sí entendía aplicable a la hora de liquidar, no podía fundamentar la imposición de una sanción.
Desde este despacho seguiremos con atención la evolución jurisprudencial de esta interpretación, a nuestro juicio acertada. Y, aunque para mayor seguridad, es preferible que en los estatutos conste la retribución del cargo de administrador, se abre la puerta a discutir las liquidaciones que dicte la Agencia Tributaria, denengando la deducibilidad de los gastos de administradores por no constar en los estatutos que el cargo sea retribuido.
No obstante, habrá que llegar en estos casos a los Tribunales (lo cual no es ningún problema) para defender esta interpretación, ya que es muy difícil que cualquier TEAR acoga esta argumentación.
Actualización de contenidos: Finalmente, el Tribunal Supremo ha considerado errónea la doctrina del TSJ de Galicia expuesta en este post.