Comentamos en Cinco Días el intento de embargo fallido de Hacienda a los abogados de oficio
Sabido es que el artículo 607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) establece límites a la hora de embargar los sueldos y pensiones del deudor. La norma prevé que dichos límites se extiendan también a los ingresos de actividades profesionales y mercantiles. Una reciente resolución del TEAC ha aclarado si, dada la especial naturaleza de los ingresos percibidos por los abogados del turno de oficio, también se aplica a estos profesionales los límites a los embargos previstos en la normativa procesal civil.
Continúa la cruzada de la Agencia Tributaria contra los abogados del turno de oficio. Primero fue la resolución de la Dirección General de Tributos que, hace escasos días, consideraba sujetos al IVA (modificando un criterio anterior de 1986) los ingresos percibidos por abogados y procuradores que defendían a los ciudadanos con derecho a justicia gratuita. Además de ello, Hacienda ha pretendido que no existan límites a la hora de embargar dichos ingresos del turno de oficio, caso de que el profesional que los perciba tenga deudas con la Agencia Tributaria.
Esta cuestión ha sido planteada al TEAC, para que unificara el criterio que debía ser aplicado a partir de ahora en toda la Administración Tributaria. Y ello, frente a dos resoluciones del TEAR de Andalucía y de Castilla La Mancha que consideraban que los límites en cuanto a la práctica de los embargos del artículo 607 de la LEC sí eran aplicables a los ingresos obtenidos por los abogados del turno de oficio.
Recordemos que dicho artículo considera inembargables los sueldos y salarios (e ingresos de actividades profesionales y mercantiles) cuando éstos sean inferiores al salario mínimo. Además, y cuando los ingresos superan dicho mínimo, se establecen límites al embargo, mediante la aplicación de una escala en función de cuáles hayan sido los ingresos obtenidos.
La inaplicación de estos límites a los abogados del turno de oficio es grave, desde el momento en que permitiría a la Agencia Tributaria embargar la totalidad de los ingresos percibidos por esta vía, amenazando incluso, según los casos, el mínimo vital necesario para vivir, que es la auténtica razón de ser de la existencia de estos límites.
En apoyo de su tesis considera la Agencia Tributaria que para que puedan extenderse los antedichos límites a los ingresos de profesionales, y asimilarlos por tanto a los límites que se aplican a sueldos y salarios, los ingresos de los profesionales tienen que tener también ciertas notas de dependencia y ajenidad. Es decir, que los ingresos se perciban del mismo cliente con el carácter de exclusividad o casi exclusividad, algo que, evidentemente, no pasa en el turno de oficio. Además, para la Agencia Tributaria también es necesario que dichos ingresos sean la única fuente de renta del profesional o, al menos, la principal.
Por último, considera que dichos ingresos no son honorarios que facturen a sus clientes, sino indemnizaciones o subvenciones que la Administración da a los distintos colegios de abogados. Además, no existe voluntariedad entre la relación de abogados y clientes en el turno de oficio.
Todo ello le lleva a considerar que no deben aplicarse los límites a los embargos a los ingresos del turno de oficio.
Llama la atención que la Agencia Tributaria emplea argumentos totalmente contrarios en su defensa, a los que ha utilizado la Dirección General de Tributos para considerar sujetos a IVA los ingresos del turno de oficio. Si para la Agencia Tributaria los honorarios del turno son subvenciones o indemnizaciones, para Tributos resulta que son contraprestaciones. Si para la Agencia Tributaria la relación abogado-cliente en el turno de oficio no es voluntaria, para Tributos sí lo era, basándose además en una sentencia del TJUE. Sería bueno que la Administración Tributaria se pusiera de acuerdo, para no dar la sensación de que cambia de argumentos según tenga que defender una u otra interpretación de la norma que pretende aplicar a los contribuyentes.
Afortunadamente, el TEAC ha considerado errónea la interpretación de la Administración, fijando el criterio de que a las percepciones satisfechas por el Colegio de Abogados, a los abogados que ha prestado servicios en el turno de oficio y asistencia jurídica al detenido, les resultan de aplicación los límites a la embargabilidad previstos en el artículo 607 de la LEC.
Cuestiona el TEAC la interpretación de que, para aplicar los límites a los embargos del referido precepto, los ingresos de los profesionales deban corresponder a servicios prestados en régimen de exclusividad o cuasiexclusividad con el cliente, y con las notas de dependencia y ajenidad respecto al mismo. Recuerda el TEAC que estas notas de dependencia y ajenidad, son precisamente lo contrario a una actividad profesional o mercantil, caracterizada por la ordenación por cuenta propia (no ajena) de los medios de producción. El artículo 607 de la LEC por otro lado, no establece requisito alguno a la hora de aplicar los referidos límites a los embargos a los ingresos de profesionales, por lo que no tiene razón de ser la interpretación realizada por la Agencia Tributaria.
Por último, y en cuanto a la naturaleza jurídica de los ingresos percibidos del turno de oficio, teniendo en cuenta que están subvencionados por el Estado, en cumplimento del derecho constitucional a la justicia gratuita (artículo 119 de la Constitución), concluye el TEAC que ello no dota a dichos servicios de ninguna particularidad a la hora de no poder aplicárseles los límites a los embargos comentados.
En definitiva, una buena noticia para los abogados y procuradores que perciben ingresos del turno, y que servirá para que puedan salvaguardar dichos ingresos (al menos parcialmente), de la voracidad recaudatoria de la Agencia Tributaria.