Desde el 1-1-2022, el valor de referencia de catastro asignado a cada inmueble es la nueva base imponible del Impuesto Sucesiones y Donaciones (ISyD). Ello, salvo que el valor declarado en la escritura, sea superior. Puede ocurrir, sin embargo, que este impuesto esté muy bonificado en alguna Comunidad Autónoma. Y que la deuda tributaria exigida al contribuyente sea mínima, o inexistente. ¿Vale la pena recurrir el valor de referencia de Catastro en estos casos? (Publicado en Idealista)
PONGAMOS QUE HABLO DE MADRID
La Comunidad de Madrid es, probablemente, la Administración que más bonificaciones ha aprobado en el ISyD. Ello, especialmente, en transmisiones verificadas entre padres e hijos. Así, por ejemplo, la normativa madrileña regula una bonificación del 99% sobre la cuota correspondiente a las adquisiciones hereditarias, y a las donaciones entre padres e hijos. Y también entre cónyuges y parejas de hecho.
Puede ocurrir, por tanto, que un contribuyente reciba en herencia o donación, un inmueble ubicado en la Comunidad de Madrid. Y que se vea beneficiado por alguno de los beneficios fiscales aprobados en dicha Comunidad.
En esta tesitura, parece que poca importancia tendrá para este contribuyente, el hecho de que el valor de referencia del inmueble sea muy superior a su valor de mercado. Pensemos en un inmueble con un valor de mercado de 300.000 euros, pero cuyo valor de referencia es de 425.000 euros. ¿Qué más dará, pensará el donatario satisfecho con la adquisición recibida, si prácticamente no voy a pagar nada en el ISyD?
Sin embargo, no es así. Y dejar pasar el plazo para reclamar el valor de referencia, puede tener consecuencias funestas en otros impuestos.
EL VALOR DE REFERENCIA DE CATASTRO NO SOLO AFECTA AL ITP Y AL ISyD
Hemos de recordar que el valor de referencia de Catastro afecta directamente al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales (ITP), y al ISyD. Pero también al Impuesto sobre el Patrimonio. Y es que este valor será uno de los que, para inmuebles adquiridos a partir del 1-1-2022, se tendrá en cuenta a la hora de determinar la base imponible.
En concreto, dispone el artículo 10 de la Ley 19/1991 que “Los bienes de naturaleza urbana o rústica se computarán de acuerdo a las siguientes reglas: Uno. Por el mayor valor de los tres siguientes: El valor catastral, el determinado o comprobado por la Administración a efectos de otros tributos o el precio, contraprestación o valor de la adquisición.” A estos efectos, es evidente que la nueva mención al valor “determinado” por la Administración, permite la introducción del valor de referencia como nuevo parámetro para establecer la base imponible de los inmuebles, en este impuesto.
Por ello, el valor de referencia aceptado en el ISyD sí tendrá consecuencias en el Impuesto sobre el Patrimonio. Y ello, pese a su nula incidencia en la cuota tributaria a pagar por el contribuyente al heredar o recibir en donación el inmueble (según hemos visto en el ejemplo anterior).
Y el problema es que la normativa de este impuesto no permite recurrir el valor de referencia.
VÍAS PARA RECURRIR EL VALOR DE REFERENCIA DE CATASTRO
En efecto, la posibilidad de recurrir el valor de referencia solo está prevista en las leyes del ITP y del ISyD.
Así, dispone el artículo 10.3 de la Ley del ITP, en la redacción dada por la nueva Ley 11/2021, de medidas de prevención y lucha contra el fraude, que “El valor de referencia solo se podrá impugnar cuando se recurra la liquidación que en su caso realice la Administración Tributaria o con ocasión de la solicitud de rectificación de la autoliquidación, conforme a los procedimientos regulados en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.”
En idéntico sentido, la nueva redacción del artículo 9.4 de la Ley del ISyD prevé que “El valor de referencia solo se podrá impugnar cuando se recurra la liquidación que en su caso realice la Administración Tributaria o con ocasión de la solicitud de rectificación de la autoliquidación, conforme a los procedimientos regulados en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.”
Sin embargo, tal previsión no ha sido incluida en la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio. Y ello hace pensar que no será posible recurrir el valor de referencia, caso de que un contribuyente no lo haya tenido en cuenta al declarar un inmueble, y se le notifique una liquidación. Y que tampoco será posible solicitar la rectificación de una autoliquidación presentada en este impuesto, porque se discrepe del valor de referencia de un inmueble declarado.
EL IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO, UNA FACTURA FISCAL QUE SE PAGARÁ AÑO A AÑO…
En esta tesitura, aceptar el valor de referencia de un inmueble, por el único motivo de que la cuota tributaria que tiene que pagar el contribuyente al adquirirlo (ISyD), es irrelevante, puede acabar teniendo nefastas consecuencias en el Impuesto sobre el Patrimonio.
Y estamos ante una factura fiscal que se pagará año a año. Y de la que será difícil librarse, salvo transmitiendo el inmueble. Por ello, antes de renunciar a reclamar el valor de referencia deben tenerse en cuenta todas sus implicaciones fiscales. Y entre ellas, no debe olvidarse la del Impuesto sobre el Patrimonio.
No obstante, recurrir el valor de referencia no será conveniente en el caso de contribuyentes que, sujetos o no al Impuesto sobre el Patrimonio, planeen vender el inmueble recibido en herencia o donación, a corto o medio plazo. Y ello, para no incrementar la ganancia patrimonial en el IRPF, que podrían obtener en esa próxima transmisión.
EL VALOR DE REFERENCIA, UN VALOR OBJETIVO QUE CONVIENE IMPUGNAR
Por lo demás, es evidente que la introducción del valor de referencia de Catastro tiene como fundamento, únicamente, el deseo de la Administración regatear al Tribunal Supremo. Y de burlar su doctrina sobre la exigencia de visita del perito a la hora de valorar inmuebles.
Y es que el legislador ha decidido cambiarlo todo, para seguir valorando los inmuebles de la misma manera en que antes lo venía haciendo. Es decir, desde el sillón de la oficina del funcionario de turno. Y sin importarle las circunstancias y características reales del inmueble.
A lo anterior se añade, además, el agravante de que es ahora el contribuyente el que tiene que soportar todo el peso de la carga de la prueba dirigida a desvirtuar el valor de referencia. Ello, a pesar de que éste se ha fijado sin reconocer personalmente el inmueble, como siempre ha exigido el Tribunal Supremo.
Estamos, en definitiva, ante un valor objetivo, y que supone que los contribuyentes acaben tributando conforme a una capacidad económica ficticia, superior a la realmente obtenida. Por ello, conviene enfrentarse a estos valores de referencia. Y ello, ya sea rectificando las autoliquidaciones presentadas por los contribuyentes, o recurriendo directamente las liquidaciones que se les notifiquen.
Esto, como se ha indicado, solo podrá hacerse en el ámbito del ITP o del ISyD, únicos impuestos cuya normativa permite impugnar el valor de referencia de Catastro. Por ello, conviene no dormirse, porque la factura fiscal puede acabar pagándose en otros impuestos, como el de Patrimonio.