La mercantil que incurra en causa legal de disolución deberá convocar junta general a tal efecto, pues de lo contrario sus administradores responderán solidariamente de las deudas sociales posteriores. Cuestión que ya hemos tenido ocasión de analizar en anteriores artículos de nuestro blog. El Tribunal Supremo en reciente sentencia clarifica si responden los administradores de la sociedad deudora si el acreedor sabía que era insolvente.
Nuestra legislación establece como causas de disolución, entre otras, el cese en el ejercicio de la actividad por periodo superior a un año, la conclusión de la empresa que constituya su objeto social, la imposibilidad manifiesta de conseguir dicho objeto social, la existencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, la reducción del capital social por debajo del mínimo legal, etc.
En el supuesto enjuiciado la entidad acreedora formuló demanda en la que reclamaba a la sociedad deudora el pago del crédito pendiente, y al mismo tiempo ejercitaba la acción de responsabilidad frente a los administradores de la sociedad deudora porque el crédito había nacido después de que dicha mercantil hubiere incurrido en causa de disolución, sin que esta hubiera sido promovida por sus administradores. Lo cierto es que la mercantil deudora llevaba tiempo sin presentar cuentas anuales, tenía fondos propios negativos y era insolvente. Circunstancias que conocía perfectamente el administrador de la entidad acreedora dado que era primo de uno de los administradores de la mercantil deudora. Estimada que fue la demanda en primera instancia, se dictó sentencia condenando a la sociedad deudora y a sus administradores a pagar solidariamente la cantidad reclamada. Resolución frente a la que se interpuso recurso que fue estimado y revocó la sentencia apelada. Pronunciamiento contra el que la entidad demandante presentó recurso de casación ante el Tribunal Supremo.
La Audiencia reconoce la existencia de la deuda posterior a la aparición de la causa de disolución de la sociedad deudora, y que los administradores no promovieron la disolución de la sociedad. Pero entiende que el conocimiento que tenía la entidad acreedora de la situación económica de la sociedad deudora, pone de relieve en este caso que contrató asumiendo el riesgo de impago y no a expensas de una cobertura subsidiaria de los administradores.
El Tribunal Supremo, trayendo a colación un criterio anteriormente establecido, recuerda que el mero conocimiento de la situación de crisis económica o de insolvencia de la sociedad deudora por parte del acreedor, al tiempo de generarse su crédito, no le priva de legitimación para ejercitar la acción de responsabilidad por deudas contra los administradores. Por el contrario, señala el Tribunal, al contratar en esas circunstancias conoce la garantía legal que supone respecto del cobro de su crédito que los administradores societarios respondan solidariamente de su pago al no haber promovido la disolución, si es que concurría causa legal para ello.
En definitiva, concluye el Supremo, la entidad acreedora demandante no estaba, al prestar sus créditos a la sociedad deudora, en unas condiciones de conocimiento y control de dicha entidad, que se dan cuando el acreedor es un socio dominante de la mercantil deudora, que pusieran en evidencia que asumía el riesgo de insolvencia de la entidad deudora, de tal forma que ejercitar después la acción de responsabilidad contra los administradores vulneraría las exigencias de la buena fe. Por todo ello, procede estimar el recurso de casación, dejar sin efecto la sentencia de apelación y, en su lugar, confirmar la sentencia de primera instancia.
En todo caso, no dude en consultarnos para que podamos asesorarle.