La Ley General Tributaria permite a Hacienda adoptar medidas cautelares de embargo de saldos bancarios, o de créditos de clientes, para asegurar el cobro de la deuda tributaria. Y ello, mientras se tramita un procedimiento para regularizar la situación del contribuyente. Dichas medidas deben ser proporcionadas, y no crear a las empresas perjuicios de imposible reparación. No parece entenderlo así el TEAC, que en la resolución que vamos a comentar da alas a la Administración para asfixiar a las empresas con embargos. (Publicado en Idealista)
LAS MEDIDAS CAUTELARES DEL ARTÍCULO 81 DE LA LEY GENERAL TRIBUTARIA
El artículo 81 de la Ley General Tributaria (LGT) permite a a la Administración a adoptar medidas cautelares para asegurar el cobro de la deuda tributaria. No obstante, estas medidas son de carácter provisional (vigencia de seis meses), y deben ser proporcionadas al daño que se pretenda evitar. Por último, sólo pueden adoptarse cuando existan indicios racionales de que, en otro caso, dicho cobro se vería frustrado o gravemente dificultado.
En el presente supuesto se cuestionó, como veremos, la proporcionalidad de esta medida cautelar. Y ello, en un doble sentido. En primer lugar, por existir riesgo de que el importe embargado acabase superando el de la deuda que se pretendía asegurar. En segundo lugar, por considerarse que las medidas adoptadas creaban un perjuicio de imposible reparación a la empresa.
EL CASO PLANTEADO ANTE EL TEAR DE CATALUÑA
Estamos ante un supuesto que inicialmente fue resuelto por el Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Cataluña. En el caso planteado, y en el marco de un procedimiento de declaración de responsabilidad, se adoptaron medidas cautelares de embargo de saldos bancarios y de créditos de cliente frente al presunto responsable. Y ello, para asegurar el cobro de la deuda, que en este caso era de 121.824,15 euros.
Sin embargo, el problema de dichas medidas cautelares era que no solo se embargaban todos los saldos bancarios de la empresa, sino que además se retenían los pagos del principal cliente de la empresa (90% de la facturación). De esta forma, la viabilidad de la empresa quedaba seriamente comprometida. Y ello, desde el momento en el que se le dejaba prácticamente sin ingresos, con los que poder responder a los gastos ordinarios de la actividad.
Por ello, el TEAR catalán consideró que “se embargaron preventiva y cautelarmente tanto los saldos de los depósitos y cuentas bancarias en entidades de crédito, como <<Los créditos que la entidad sucesora X, SL ostente frente a sus clientes>>, de forma genérica o global, es decir, con el claro propósito de embargar la totalidad de créditos fruto de su actividad comercial ordinaria, sin establecerse límite alguno a dicha medida, por lo que resulta evidente que el embargo de estos últimos pudo producir perjuicios de difícil o imposible reparación a la actividad de la empresa.”
Por ello, el TEAR anuló las medidas cautelares, por considerar que podían “incidir, tal y como alega la reclamante, en la propia supervivencia económica de la sociedad al no poder ésta afrontar los gastos ordinarios de la actividad o cuanto menos en su deterioro irreversible.”
En definitiva, la crítica del TEAR a las medidas adoptadas era doble. Por un lado, consideró que podían acabar embargándose importes superiores a los correspondientes a la deuda tributaria. Por otro lado, que los embargos ponían en serio peligro la supervivencia económica de la empresa.
EL ASUNTO LLEGA AL TEAC
Esta resolución del TEAR fue recurrida ante el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) mediante un recurso extraordinario de alzada. Con el mismo, se pretende que el TEAC determine si la interpretación del TEAR es correcta, y fije el criterio que, a partir de ese momento, estará obligado a seguir toda la Administración Tributaria.
Pues bien, el TEAC, en resolución de fecha 17-11-2020, analiza el requisito de la proporcionalidad de la medida cautelar adoptada. Pero, curiosamente, sólo lo hace desde la óptica de que la medida pueda no ser proporcional, si se acaban embargando importes superiores al de la deuda tributaria, cuyo cobro se pretende asegurar.
Ello le lleva a considerar que la medida no fue desproporcionada, porque “el acuerdo de adopción de medidas cautelares sí estableció un límite al embargo preventivo de los bienes y derechos, constituido precisamente por el importe de la deuda tributaria cuyo cobro se pretendía asegurar y que ascendía a 121.824,15 euros.” Y, alcanzado dicho límite, “no se habrían de efectuar nuevas retenciones ni de las entidades bancarias ni de los clientes de la sociedad deudora.”
Del mismo modo, y para el caso de que sucesivos embargos individuales pudieran suponer que se acabara embargando un importe superior al de la deuda que se pretende asegurar, considera el TEAC que “En esta situación no tiene por qué resentirse el principio de proporcionalidad pues la Administración, limitado el embargo preventivo al importe de la deuda, comunicaría la inmediata liberación de aquellas cantidades y créditos retenidos que pudieran determinar un exceso sobre tal límite, bien por propia iniciativa o a petición del propio deudor.”
Y aquí se acaba el análisis de proporcionalidad de la medida cautelar TEAC. Éste se centra únicamente en evitar que se embarguen importes superiores al de la deuda cuyo pago se quiere garantizar. Pero que ni siquiera entra a valorar si tales medidas pueden causar perjuicios irreparables a las empresas. Y ello, al poner en grave riesgo su supervivencia económica.
PREOCUPANTE CRITERIO QUE PERMITIRÁ A LA ADMINISTRACIÓN ASFIXIAR A LAS EMPRESAS CON EMBARGOS
Estamos ante una resolución preocupante. Y es que da alas a la Administración Tributaria para que pueda llevar a cabo embargos de saldos bancarios y créditos de las empresas, con el único límite de que los importes embargados no superen el importe de la deuda que se pretende asegurar.
Y a estos efectos, dará igual que la práctica de tales embargos deje a las empresas sin liquidez de ningún tipo, para hacer frente a sus obligaciones de pago diarias. En el caso planteado, la empresa lamentaba que “si a una empresa se le embarga el 90 % de su facturación, hecho totalmente reconocido por Hacienda, es imposible la viabilidad de la compañía, y el perjuicio será tan importante que únicamente podremos presentar concurso voluntario de acreedores, en cuyo caso, todas las partes saldrán perjudicadas.”
Pero ya se ve que esto al TEAC no le importa mucho, siendo su única preocupación que el embargo no supere la deuda exigida. Y ello, aunque por el camino la empresa se vea abocada al concurso de acreedores.
Malos tiempos, en definitiva, para ser deudor de la Administración Tributaria. Y es que, dicha Administración parece más preocupada en el cumplimiento de los requisitos formales de los embargos, que en los irreparables efectos que dichos embargos puedan causar a las empresas.