Artículo publicado en Invertia
Comentamos en Cinco Días esta importante resolución de la Dirección General de Tributos
El conocido como “turno de oficio”, es el servicio de defensa ante los Tribunales, que prestan abogados y procuradores de forma gratuita, en virtud de lo dispuesto en la Ley 1/1996 de Asistencia Jurídica Gratuita. Desde siempre, Hacienda ha considerado que dichos servicios estaban no sujetos a IVA. Una reciente resolución de la Dirección General de Tributos sin embargo, acaba de cambiar el criterio sostenido por Hacienda desde hace más de treinta años.
En efecto, la resolución de 18-6-1986 de la Dirección General de Tributos (BOE de 25 de junio) consideró que los servicios prestados por abogados y procuradores en el turno de oficio, o por la asistencia letrada al detenido estaban no sujetos al IVA, al tratarse de servicios obligatorios para dichos profesionales (en virtud de la normativa jurídica vigente) y gratuitos, desde el momento en que las cantidades asignadas a dichos profesionales con cargo a los presupuestos del Estado, no se consideraba que tuvieran el carácter de retribución o compensación por los servicios prestados.
Además, el artículo 7.10º de la Ley del IVA considera no sujetas al impuesto las prestaciones de servicios a título gratuito, que sean obligatorias para el sujeto pasivo en virtud de las normas jurídicas vigentes.
Por ello ha sido criterio constante y reiterado de la Dirección General de Tributos el que los servicios prestados por abogados y procuradores en los casos en que fueran designados en virtud del ejercicio del derecho de asistencia jurídica gratuita, estaban no sujetas al IVA, por tratarse de servicios prestados con carácter obligatorio y gratuito.
Sin embargo, dicho consenso se ha visto truncado por la sentencia de 16-7-2016 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), que resolviendo diversas cuestiones prejudiciales planteadas por el Tribunal Constitucional de Bélgica, se ha pronunciado sobre la tributación en IVA de los servicios prestados por abogados y procuradores a los beneficiarios del derecho a la asistencia jurídica gratuita previsto en la normativa belga.
Cuestiona el TJUE que los servicios prestados en el marco de la asistencia jurídica gratuita sean obligatorios, desde el momento en que no todos los abogados prestan servicios en el marco del régimen nacional de asistencia jurídica gratuita, sino los que voluntariamente se presentan para hacerlo.
Nos parece éste un argumento un tanto pueril, desde el momento en que la adscripción al turno de oficio ciertamente es voluntaria, pero porque hay letrados y procuradores que ya prestan este servicio, y permiten a otros profesionales no integrarse en el mismo si no lo desean. Sin embargo, si nadie quisiera prestar dichos servicios jurídicos, abogados y procuradores sí estarían obligados a integrarse en el turno de oficio, para no impedir a los ciudadanos el ejercicio del derecho a la justicia gratuita previsto en el artículo 119 de la Constitución.
Apoyándose en dicho criterio, añade la Dirección General de Tributos que además, dichos servicios no son gratuitos, sino que se realizan a título oneroso. Y ello, de acuerdo con el artículo 78 de la Ley del IVA, que dispone que la base imponible de las operaciones sujetas es el importe total de la contraprestación pagada por el destinatario de las mismas, o por un tercero.
Por ello, el hecho de que el beneficiario de los servicios jurídicos no sea el que los pague, sino un tercero (la Administración), es irrelevante. Y ello permite a Tributos considerar que la operación se realiza con carácter oneroso, y no gratuito.
Nuevamente no podemos estar de acuerdo con el carácter oneroso que se atribuye a los servicios prestados por los abogados integrados en el turno de oficio. Recordemos que el artículo 37 de la Ley 1/1996 no afirma que el Estado satisfaga la contraprestación de los servicios de asistencia jurídica gratuita prestados por dichos profesionales, sino que se afirma, concretamente, que los subvenciona. Estamos por tanto ante una subvención, no una contraprestación, y como tal ha de tratarse a efectos de su posible integración en la base imponible del IVA. Ello es importante si tenemos en cuenta que algunas subvenciones, como las que no están vinculadas al precio de las operaciones, no se integran en la base imponible del impuesto.
Para la Dirección General de Tributos estamos, en definitiva, ante operaciones sujetas y no exentas al IVA, siendo aplicable el tipo impositivo del 21%. Aunque ya vemos que el tema es muy discutible.
Y, ¿qué puede pasar a partir de ahora? ¿Va a iniciar la AEAT comprobaciones de IVA a estos profesionales, por todos los ejercicios y períodos no prescritos?
En su resolución, aclara Tributos que los criterios contenidos en las consultas tributarias deberán ser aplicados por la Administración Tributaria a cualquier obligado, siempre que exista identidad entre los hechos y circunstancias de dicho obligado, y los que se incluyan en la contestación a la consulta.
Sin embargo, la obligación de la Administración Tributaria de aplicar dichos criterios, sólo se mantendrá en relación a las obligaciones y derechos que hubiesen de materializarse por el obligado tributario durante la vigencia del cambio de criterio. Ello hace pensar que, no estando vigente dicho cambio de criterio en ejercicios anteriores, no se practicarán liquidaciones conforme al mismo en ejercicios o períodos anteriores.
En definitiva, estamos ante una resolución que generará mucho revuelo, y que se refiere a un sector, y a unos profesionales, especialmente castigados por la crisis económica.