Comprobación de valores: El Supremo abre una nueva vía para declarar prescrito dicho procedimiento

Uno de los ámbitos que mayor recaudación tributaria genera a Hacienda es el relativo a la fiscalidad inmobiliaria. No en vano, todas las Administraciones del Estado (local, autonómica y estatal) recaudan impuestos con motivo de la compraventa de un inmueble. Por otra parte, es frecuente que surjan discrepancias entre los contribuyentes y el Fisco respecto a la fiscalidad de una compraventa. Y que Hacienda pueda iniciar un procedimiento de comprobación de valores para cuestionar las autoliquidaciones que presenten los contribuyentes. El Tribunal Supremo ha abierto una nueva vía para declarar prescrito el procedimiento de comprobación de valores.

Autor: Salvador Salcedo Benavente

¿SIGUE HACIENDA UTILIZANDO EL PROCEDIMIENTO DE COMPROBACIÓN DE VALORES ACTUALMENTE?

El valor de referencia como base mínima de tributación para la adquisición de inmuebles fue introducido en nuestro ordenamiento jurídico a partir del 1-01-2022 mediante la aprobación de la Ley 11/2021. Dicho valor de referencia afecta a las trasmisiones onerosas sujetas al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales (ITP). Y también a las trasmisiones gratuitas, ya sean “inter vivos” o por causa de muerte, que grava el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD).

Hacienda, no obstante, sigue utilizando el procedimiento de comprobación de valores para revisar las trasmisiones no prescritas realizadas antes del año 2022. Además, dado que no todos los inmuebles disponibles tienen asignado un valor de referencia, Hacienda puede utilizar las comprobaciones de valores para revisar el valor de dichos inmuebles. Debiendo el contribuyente en estos casos tributar por el valor de mercado del inmueble.

 

 

¿QUÉ ES LA PRESCRIPCIÓN TRIBUTARIA Y CUANDO SE PRODUCE?

El artículo 66 de la Ley 58/2003 General Tributaria (en adelante LGT) establece un plazo general de prescripción de 4 años, y regula los derechos que prescriben en dicho plazo. Entre los que podemos resaltar dos: a) el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante una liquidación; y b) el derecho de la Administración a exigir el pago de las deudas ya liquidadas o autoliquidadas. Siendo el artículo 67 de la LGT el que establece cuándo se inicia el cómputo del plazo de prescripción en cada caso.

La prescripción tributaria, de este modo, es una institución jurídica por la cual el transcurso de un plazo definido legalmente produce el efecto de consolidar situaciones de hecho. Salvo que a instancias de la Administración o del contribuyente se inicien actuaciones que interrumpan la prescripción. Extinguiéndose en caso contrario el derecho de la Administración tributaria a liquidar, o el derecho a exigir el pago de deudas liquidadas o autoliquidadas. O del contribuyente a solicitar la rectificación de las autoliquidaciones que presente y las devoluciones que correspondan Y siendo su fundamento el principio de seguridad jurídica recogido expresamente en la Constitución Española.

Finalmente, el artículo 68 de la LGT regula diversos supuestos en los que se produce la interrupción del plazo de prescripción. Señalando que dicha interrupción podrá producirse por cualquier actuación de la Administración tributaria con conocimiento del obligado que tenga por objeto liquidar o exigir deudas liquidadas. Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase. Así como por cualquier actuación del obligado tributario tendente a autoliquidar, pagar deudas tributarias pendientes o solicitar su devolución.

¿PUEDO INVOCAR LA PRESCRIPCIÓN DE UNA COMPROBACIÓN DE VALORES SI LA LIQUIDACIÓN NO CONCRETA DEBIDAMENTE EL HECHO IMPONIBLE E IMPUESTO?

La cuestión que abordamos ha sido objeto de reciente análisis por el Tribunal Supremo con ocasión del recurso de casación interpuesto por la Comunidad de Madrid contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia que dio la razón al contribuyente. Procedimiento en el que se discutía en síntesis si la liquidación practicada por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales como consecuencia de la venta de participaciones sociales era conforme a derecho.

Lo cierto es que la sociedad recurrente adquirió mediante escritura notarial las participaciones representativas de 75% del capital social de otra entidad mercantil, sin autoliquidar el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales (ITP). Llevadas a cabo actuaciones inspectoras de comprobación e investigación, la Oficina Técnica de la Inspección de la Comunidad de Madrid extendió acta con propuesta de liquidación, por aplicación del artículo 108.2.A) de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

La mercantil recurrente formuló recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Madrid alegando, entre otras cuestiones, la prescripción del derecho a liquidar. Y ello, por considerar carente de efecto interruptivo la comunicación de inicio de actuaciones inspectoras. Recurso que fue estimado por considerar que la comunicación de inicio del procedimiento de inspección no especifica ni hecho imponible, ni el impuesto concreto. Incumpliendo, por tanto, los requisitos legales establecidos en el artículo 87.3. del Real Decreto
1065/2007.

Frente a dicha sentencia que estimó las pretensiones del contribuyente interpuso la Administración tributaria recurso ante el Tribunal Supremo. Sustanciándose como cuestión de interés casacional si en los tributos de devengo instantáneo, como el ITP-AJD, el acuerdo de inicio de actuaciones que acota un periodo temporal en lugar de una operación individualizada tiene eficacia interruptiva de la prescripción conforme al artículo 68.1a de la LGT.

El Tribunal Supremo recuerda que el artículo 87.3 del Real Decreto 1065/2007 regula los requisitos que debe contener la comunicación de inicio de las actuaciones. Y, en concreto, establece que deberá indicar: a) el procedimiento que se inicia; b) el objeto del procedimiento con indicación expresa de las obligaciones tributarias o elementos de las mismas y, en su caso, períodos impositivos o de liquidación o ámbito temporal. Entre otros requisitos que dispone el invocado precepto.

La Sala matiza que es importante tener presente que en el caso de los tributos de devengo instantáneo, como el ITP-AJD, esta exigencia adquiere especial intensidad. Dado que la obligación tributaria no se articula por períodos, sino por cada hecho imponible singular. No existe, por tanto, un periodo temporal que pueda identificar la obligación tributaria, sino un acto de transmisión que se produce en un momento temporal específico. Por ello, la referencia a "ITP-AJD, ejercicio 2010" que contiene la comunicación del inicio no identifica ninguna obligación jurídicamente existente ni permite determinarla por su contenido. De modo que la comunicación de inicio carece de la conexión necesaria con una concreta deuda tributaria cuya prescripción pudiera interrumpirse.

Por tanto, la Sala establece como criterio interpretativo que en los tributos de devengo instantáneo, como es el ITP y el AJD en el que cada operación genera una obligación tributaria autónoma, el acuerdo de inicio de actuaciones de comprobación o inspección que se limita a acotar un periodo temporal en lugar de una operación individualizada carece de eficacia interruptiva de la prescripción, conforme al artículo 68.1.a) de la LGT. Motivo por el que el recurso de casación interpuesto por la Administración debe ser desestimado.

En todo caso, es evidente que estamos ante una cuestión que habrá que analizar pormenorizadamente con un profesional especializado. Teniendo en cuenta las circunstancias y particularidades del supuesto en cuestión. Para abordar la problemática que se planteada del modo más adecuado. Motivo por el que no dude en consultarnos si le surgen interrogantes con relación a esta u otras cuestiones.