A la hora de declarar los impuestos por la adquisición de un inmueble (ITP e ISyD), muchas Comunidades Autónomas ponen a disposición de los contribuyentes un servicio en el que, vía web, se les facilita el valor que tiene dicho inmueble, con el fin de evitar problemas en la presentación de las correspondientes declaraciones tributarias. Pero, ¿vincula dicha valoración a Hacienda? ¿O puede luego realizar una comprobación de valores indicando que el inmueble tiene un valor superior? (Publicado en Idealista)
¿POR QUÉ DECLARAR CONFORME A LOS VALORES PUBLICADOS POR LA CONSEJERÍA DE HACIENDA?
Cuando los contribuyentes consultan la web de su Consejería de Hacienda, para ver cómo se valora el inmueble que van a adquirir, básicamente, lo que buscan es seguridad jurídica. Prima el evitar sustos a la hora de declarar los impuestos que conlleva toda adquisición, y se piensa que, si se declara conforme al valor de la Comunidad, nunca nos llegará una liquidación, mediante la que Hacienda nos exija un impuesto superior al que se va a pagar.
Pero, ¿es esto así siempre? Debería ser así. Sin embargo, algunas Administraciones consideran que no es válida a estos efectos, la información que obtienen los contribuyentes a través de la web de su Consejería de Hacienda.
Sí reconocen en cambio efectos, a la valoración previa que pueden solicitar los contribuyentes conforme al artículo 90 de la Ley General Tributaria (en adelante, LGT). Dicha valoración previa puede obtenerse, según la Comunidad de que se trate, presencialmente, presentando un escrito, u online (con certificado de usuario).
El tema es importante, porque en el fondo lo que buscan los contribuyentes al declarar conforme a los valores publicados por la Consejería de Hacienda en su web, es evitar una comprobación de valores. Y así debería ser conforme a lo previsto en el artículo 134.1 de la LGT.
Sobre este tema, dos Tribunales Superiores de Justicia sostienen criterios discordantes.
EL CRITERIO DEL TSJ DE GALICIA
Considera el Tribunal gallego que no puede sostenerse que existan dos procedimientos para obtener una valoración de la Administración: Uno, en papel u online, pero con certificado de usuario, regulado en el artículo 90 de la LGT, y que es vinculante para Hacienda. Otro, vía electrónica, a través del servicio web facilitado por la propia Consejería, sin efectos vinculantes.
Y es que, lo único que cuenta es la certeza de los datos declarados para obtener la valoración previa de la Administración. Es decir, si el contribuyente introduce correctamente en la aplicación web los datos necesarios para identificar el inmueble, y obtener la valoración, ésta debe tener los mismos efectos previstos en el artículo 90 de la LGT, y vincular a la Administración.
EL CRITERIO DEL TSJ DE CATALUÑA
Sin embargo, el TSJ de Cataluña no da validez a los valores que resultan de la “Instrucción para la comprobación de los valores de bienes inmuebles, en los Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y Sucesiones y Donaciones”, que anualmente la Generalitat publica en su página web. Los valores publicados en dicha Instrucción son el resultado de aplicar el método de valoración del artículo 57.1.b) de la LGT (estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal).
Considera el TSJ catalán que la Instrucción deja muy claro su carácter interno, y que está dirigida únicamente a las Oficinas Gestoras de Cataluña, al efecto de que la comprobación se considere prioritaria o no prioritaria. Es decir, si un contribuyente autoliquida el impuesto conforme a la Instrucción, verá cómo la comprobación se considera “no prioritaria” por la Generalitat. Sin embargo, ello no impidirá que finalmente sí pueda llevarse a cabo la comprobación, y que en el curso de ésta la Administración considere que el inmueble tiene un valor superior al que resulta de la aplicación de la Instrucción.
La sentencia que comentamos tiene un voto particular. Considera la Magistrada que lo suscribe, que la realización de una comprobación de valores en los casos en los que el contribuyente haya declarado conforme a la Instrucción, supone un abuso de derecho, y la vulneración de los principios de buena fe, seguridad jurídica y confianza legítima. Y es que se crea al contribuyente la confianza de que la autoliquidación realizada conforme a dicha Instrucción es correcta, y no será revisada, que luego es defraudada. Además, considera que la comprobación realizada vulneraría el artículo 134.1 de la LGT, que impide realizar una comprobación de valores si el contribuyente declara conforme a los valores publicados por la Administración, en aplicación de alguno de los métodos de valoración previstos en el artículo 57 de la LGT.
VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE CAPACIDAD ECONÓMICA, SI NO SE RESPETAN LOS VALORES PUBLICADOS VÍA WEB
Por otro lado, y para el caso de que la Administración decidiera iniciar una comprobación de valores, sin respetar el valor obtenido por el contribuyente a través de la web de la Consejería de Hacienda, lo cierto es que en estos casos podría vulnerarse, además, el principio de capacidad económica.
Así lo ha declarado el TSJ de Castilla La Mancha en varias sentencias. Considera el citado Tribunal que no existe un orden de prelación de los métodos de valoración previsto en el artículo 57 de la LGT. Por ello, si la Administración pretende valorar el inmueble en un importe superior al que resulta de sus valores publicados vía web (en aplicación de alguno de dichos métodos), debe justificarlo y motivarlo adecuadamente.
Y es que, si la Administración utiliza un método del que resulta un valor del inmueble, superior al que resultaría de la aplicación de otros métodos previstos en el artículo 57 LGT, se estaría vulnerando el principio de capacidad económica, y gravando una riqueza ficticia. Ya comentamos estas sentencias del TSJ de Castilla La Mancha en este post de nuestro blog.
POSIBILIDAD DE DECLARAR POR DEBAJO DEL VALOR ESCRITURADO
Indicar, por último, que existe la posibilidad de declarar conforme a los valores publicados por la Consejería de Hacienda, en aplicación de alguno de los métodos del artículo 57 de la LGT, aunque dicho valor sea inferior al que consta en la escritura. Comentamos dicha posibilidad en este post de nuestro blog.
A nuestro juicio, Hacienda no podría en estos casos iniciar una comprobación de valores, al haber declarado el contribuyente conforme a dichos valores publicados por la Administración. Y consideramos que no entraría en juego el artículo 46.3 de la Ley del ITP (que exige valorar el inmueble conforme al valor escriturado), teniendo en cuenta que dicho artículo se incluye dentro del procedimiento de comprobación de valores. Y en este caso, dicho procedimiento no podría siquiera iniciarse.
Se trata de una práctica, no obstante, cuestionada por la Administración, y que de llevarse a cabo abocará, sin duda, a los contribuyentes a los Tribunales, para defender allí la vinculación administrativa a los valores publicados. Y ello, aunque se haya tributado por debajo del valor escriturado.
Y es que, al fin y al cabo, el impuesto grava el valor real del inmueble, y no el precio pagado por el mismo. ¿Por qué puede Hacienda ignorar el valor escriturado, y considerar que el inmueble tiene un valor superior, y no puede hacer lo mismo el contribuyente (pero considerando un valor inferior), y más cuando se basa en valores publicados por la propia Administración?