El Supremo aclara que la Inspección de Hacienda no puede imputar sin más los rendimientos de una sociedad a sus socios

La Inspección de Hacienda en el ejercicio de sus competencias desarrolla una intensa labor para garantizar el cumplimiento de las obligaciones tributarias por los contribuyentes. Exigiendo a estos que tributen con arreglo a los hechos o negocios efectivamente realizados y la legalidad establecida. No obstante, para ello debe seguir los cauces oportunos previstos en la ley pues de lo contrario la regularización que resulte puede ser anulada. El Tribunal Supremo en reciente sentencia aclara que la Inspección de Hacienda no puede imputar sin más los rendimientos de una sociedad a sus socios.

Autor: Salvador Salcedo Benavente

 

¿CUALES SON LAS NORMAS ANTIABUSO RECOGIDAS EN LA LEY GENERAL TRIBUTARIA?

Las normas generales antielusión o antiabuso se recogen en los artículos 13, 15 y 16 de la Ley 58/2003 General Tributaria (en adelante LGT), y desempeñan una función relevante en la aplicación del sistema tributario español. Si bien estos preceptos de carácter general se ven completados también con específicas normas antiabuso, que prevé la normativa propia de cada tributo. Al objeto de evitar aquellos casos en que sin infringir directamente la normativa tributaria el contribuyente soslaya su aplicación.

En este sentido, las normas generales antiabuso de nuestro sistema tributario contemplan el llamado conflicto en la aplicación de la norma tributaria, que se recoge en el artículo 15 de la LGT. Cuya declaración por la Administración requerirá el previo informe favorable de la Comisión consultiva. Pero también las normas relativas a la calificación y a la simulación presentes respectivamente en los artículos 13 y 16 de la citada ley.

 

 

¿CÓMO DEBE APLICAR HACIENDA LAS NORMAS ANTIABUSO PREVISTAS EN LA NORMATIVA TRIBUTARIA?

El artículo 13 de la LGT permite a Hacienda exigir al contribuyente las obligaciones tributarias con arreglo a la naturaleza jurídica de los hechos, actos o negocios realizados. Y ello con independencia de la forma o denominación que le hayan dado los contribuyentes. Lo que se conoce como regla de calificación. Mientras que los artículos 15 y 16 del citado texto legal se refieren respectivamente al conflicto en la aplicación de la norma tributaria y la simulación.

El llamado conflicto en la aplicación de la norma tributaria del artículo 15 se da cuando se evita total o parcialmente la realización del hecho imponible. O se minora la base o la deuda tributaria mediante determinados actos o negocios. Por su parte, el artículo 16 permite exigir al contribuyente que tribute por el hecho imponible efectivamente realizado en los actos o negocios en los que exista simulación.

El Tribunal Supremo ha puesto de manifiesto en diversas sentencias que cada una de estas figuras antielusivas se deben utilizar para los fines para los que han sido creadas, respetando los procedimientos regulados de forma específica para cada una de ellas. De modo que no han sido puestas a disposición de la Administración tributaria de manera libre o discrecional. Motivo por el que no puede utilizar una de ellas para obtener las consecuencias de otra, ni son intercambiables

¿PUEDE LA INSPECCIÓN DE HACIENDA IMPUTAR SIN MÁS LOS RENDIMIENTOS DE UNA SOCIEDAD A SUS SOCIOS?

La cuestión que abordamos ha sido objeto de análisis por el Tribunal Supremo en una reciente sentencia. Con ocasión del conflicto suscitada entre Hacienda y un contribuyente que impugnó la regularización practicada por la Inspección de Tributos en la que se imputaron al socio y administrador de una sociedad los rendimientos generados por la mercantil. Al considerar Hacienda que el contribuyente a través de la sociedad había pretendido reducir los rendimientos imputables por su actividad agrícola.

Lo cierto es que el contribuyente estaba dado de alta como autónomo en un epígrafe relacionado con su actividad agrícola, y constituyó años después una sociedad que estaba dada de alta en el mismo epígrafe. Y Hacienda además entiende que era el recurrente quien tenía los conocimientos técnicos de la actividad. Y quien llevaba a cabo la ordenación de medios materiales y personales, además de tratar directamente con clientes y proveedores.

La Inspección sustentó la regularización tomando como base la potestad de calificación prevista en el artículo 13 de la LGT, justificando la liquidación únicamente en dicho precepto legal. Que permite exigir al contribuyente las obligaciones tributarias con arreglo a la naturaleza jurídica de los hechos, actos o negocios realizados. Sin embargo, el alcance de la regularización fue más allá dado que imputó al socio los rendimientos obtenidos por la sociedad.

La Administración, según entiende la Sala, para orillar o prescindir de un negocio jurídico declarado y aparentemente realizado, como si de una simulación se tratara, debe desplegar las potestades que le reconoce el artículo 16 de la LGT. Pero no es admisible que las intercambie con las potestades de calificación, ni que por la vía de artículo 13 de la LGT se esté declarando la existencia de una simulación, ya sea absoluta o relativa. Dado que en tal caso Hacienda incurre en un exceso en el ejercicio de las potestades de calificación.

Por todo ello, el Tribunal Supremo fija criterio al respecto y establece que en un caso como el que nos ocupa, no es posible con sustento en el artículo 13 de la LGT que la Inspección pueda desconocer actividades formalmente declaradas por la sociedad. Y atribuir las rentas obtenidas al socio mayoritario y administrador imputándoselas como mayor rendimiento de sus actividades económicas. Criterio que conlleva la estimación del recurso y la anulación de la liquidación impugnada.

En todo caso, dado que cada asunto presenta sus particularidades, siempre será aconsejable que un especialista lo valore. Motivo por el que no dude en consultarnos si le surgen interrogantes con relación a esta u otras cuestiones.