El procedimiento inspector en el orden social se iniciará siempre de oficio, en virtud de acta de infracción o acta de liquidación, previas las investigaciones y comprobaciones que permitan conocer los hechos o circunstancias que la motivan. En las actas e informes emitidos por la inspección se recogerán los hechos constatados por los funcionarios. Finalizado el procedimiento de comprobación, la inspección podrá promover de oficio la inscripción de empresas, afiliación y altas y bajas de trabajadores en el régimen correspondiente de la Seguridad Social.
En el supuesto enjuiciado se la asociación recurrente impugna una resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social por la que se acordaba tramitar de oficio las altas y bajas de determinadas personas que seguían como trabajadores por cuenta ajena en el régimen general de la seguridad social de la citada asociación. Estimado el recurso interpuesto por la asociación demandante se anuló la resolución impugnada por entender que la Administración, a la que correspondía la aportación de esa prueba de cargo, no había probado que las personas concernidas por la resolución impugnada prestaran servicios retribuidos por cuenta de la actora en los periodos indicados. Frente a dicha sentencia formuló la Administración recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo.
El recurso de casación planteado tiene su fundamento en la infracción del artículo 7.5 y la disposición adicional cuarta de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, Reguladora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. El Tribunal Supremo señala al respecto que la disposición adicional invocada regula la presunción de certeza de las comprobaciones inspectoras, y no solo de las actas sino también de los informes . En este sentido, puntualiza el Tribunal, la misma presunción de certeza que se otorga con carácter general a las actas se atribuye a los hechos reseñados en los informes emitidos por la Inspección de Trabajo, siempre y cuando se refieran a los supuestos previstos en los números 5, 6, 7, 8 y 11 del artículo 7 de la citada Ley 42/1997, sin perjuicio de la prueba en contrario que pueda hacer valer el interesado en su derecho.
En el caso examinado, señala el Supremo, debe tomarse en consideración que se promueve un procedimiento de oficio para la afiliación y alta y bajas de los trabajadores en el régimen correspondiente de la Seguridad Social, a que se refiere el artículo 7.5 de la citada Ley 42/1997. Entiende el Tribunal que la sentencia impugnada sitúa en el mismo nivel la necesidad de prueba de lo alegado por la Administración y de lo señalado por el recurrente, cuando no es así. Las circunstancias verificadas en el informe, tras la visita de la inspección, gozan de una presunción de certeza, atendida la tradicional dificultad probatoria que se presenta cuando se abordan incumplimientos laborales. Lo que significa que corresponde a la recurrente acreditar los hechos en los que funde la impugnación de los hechos allí constatados, si se quiere desvirtuar la presunción citada que, desde luego, admite prueba en contrario.
Finalmente, concluye el Supremo, procede la estimación del recurso dado que en el expediente administrativo se documenta la visita realizada por el servicio de inspección a la sede de la asociación donde se estaban impartiendo cursos de formación, sin haber dado de alta a los trabajadores identificados, y allí se constatan los hechos que determinan la solicitud oficio de alta de los trabajadores afectados. Esta verificación de los hechos no se hace mediante un acta , pero sí mediante un informe a los que se refiere la disposición adicional cuarta de la mentada Ley 42/1997.
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