La propiedad, según prescribe nuestro Código Civil, es el derecho de gozar y disponer de una cosa, sin más limitaciones que las establecidas en las leyes. El propietario de un inmueble, ciertamente, tiene derecho a darle el destino que considere más oportuno, salvo que ese uso esté expresamente prohibido por la normativa o que el cambio de destino que pretenda aparezca expresamente limitado por el régimen de propiedad horizontal, su título constitutivo o su regulación estatutaria. Una reciente sentencia del Tribunal Supremo aclara esta cuestión.
La disputa resuelta por la Sala de lo Civil surgió a raíz de la demanda interpuesta por una Comunidad de Propietarios, ejercitando una acción de cesación ex artículo 7.2 de la Ley de Propiedad Horizontal, en la que se instaba un pronunciamiento de condena contra un vecino al objeto de que se abstuviera de utilizar la oficina de su propiedad como vivienda. A su vez, dicha pretensión venía reforzada por un informe de un técnico municipal ratificando que existía una prohibición legal de cambio de destino de oficina a vivienda en las normas subsidiarias de planeamiento del municipio, y confirmando que el uso para vivienda no era compatible con lo contenido en la licencia de primera ocupación y en la licencia de obras, motivo por el que no era posible legalizar el uso de vivienda.
Lo cierto, señala el Tribunal Supremo, es que el título constitutivo no contiene prohibición alguna que impida a los propietarios de las oficinas destinar las mismas a actividad distinta de la originariamente expresada de forma general como de "oficinas" en la escritura pública de obra nueva y de constitución del edificio en régimen de propiedad horizontal. Por otra parte, recalca la citada resolución, no consta acreditado que el cambio de destino pudiera afectar a la estructura del edificio o comprometa elementos comunes.
Del mismo modo, puntualiza el Tribunal, no se ha producido violación de precepto legal alguno ni de la doctrina jurisprudencial, pues la descripción del inmueble como local no le priva al propietario de la posterior posibilidad de destinarlo a vivienda. Pero, además, aclara el Supremo, no es suficiente el pronunciamiento de un técnico municipal, que como informe que es, está supeditado a la potestad de la Administración urbanística correspondiente.
No consta, por tanto, infracción de norma legal alguna y en lo relativo a la infracción de las normas administrativas, será la Corporación Municipal la que deberá definir, en su caso, lo que afecte a las normas urbanísticas, correspondiendo solo a este tribunal resolver lo relativa al régimen de propiedad horizontal, concluye la sentencia.
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