¿Puedo declarar en el ITP, un valor inferior al que aparece en la escritura de compraventa?

En una comprobación de valores, la Administración comprueba normalmente el valor del inmueble, que el contribuyente ha incluido en la escritura de compraventa o herencia, y en su autoliquidación. Pero, ¿qué ocurre cuando un contribuyente autoliquida el impuesto (ITP o ISyD) por un valor diferente (e inferior) al que figura en la escritura? ¿Qué valor prevalece, el de la escritura o el de la autoliquidación? (Publicado en Invertia - Idealista)

EL CASO PLANTEADO ANTE EL TSJ DE CASTILLA LA MANCHA

Esta cuestión ha sido resuelta recientemente por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha. En el caso planteado, el contribuyente adquirió un inmueble por 232.500 euros, incluyendo dicho valor en la escritura. Sin embargo, en la autoliquidación del ITP declaró un valor de 204.721,75 euros, que era el resultante de aplicar la Orden de 9-8-2007 de la Consejería de Hacienda de valoración de inmuebles.

El argumento del contribuyente fue bien simple: El valor real de los inmuebles (que es el que hay que declarar en el ITP o el ISyD) no tiene por qué coincidir con el precio efectivamente pagado. Prueba de ello son las comprobaciones de valores continuamente notificadas por las administraciones autonómicas, que ignoran el valor pagado por los contribuyentes para hacerles tributar por el “valor real” del inmueble.

Por ello el contribuyente consideró que es perfectamente posible tributar por un valor inferior al efectivamente pagado, cuando dicho valor se fundamenta en los propios valores aprobados por la Consejería de Hacienda competente.

¿QUÉ PREVALECE, EL VALOR CONSIGNADO EN LA ESCRITURA O EN LA AUTOLIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO?

La clave está en lo que se considera una “declaración tributaria”. La Administración acogiéndose a la amplitud del concepto de “declaración tributaria” previsto en el artículo 119 de la Ley General Tributaria, considera que la escritura lo es, y que por tanto debe estarse al valor consignado en la misma. En definitiva, si el contribuyente presenta el impuesto declarando un valor inferior al de la escritura, no es necesario si quiera realizar una comprobación de valores, sino que puede directamente exigírsele el pago del impuesto conforme al valor de dicha escritura.

Para el contribuyente, y también para el TSJ de Castilla La Mancha, la única declaración tributaria a la que debe atenderse es a la autoliquidación del contribuyente, y al valor incluido en la misma. Y ello teniendo en cuenta que la regulación del impuesto (en este caso, ITP) prevé precisamente la presentación de una autoliquidación para declarar el impuesto.

EL ARTÍCULO 46.3 DE LA LEY DEL ITP

En el caso planteado ante el TSJ de Castilla La Mancha, no estaba vigente el inciso final del artículo 46.3 del R.D. Legislativo 1/1993, (entró en vigor a finales de 2008), que dispone que en el marco de una comprobación de valores, si el contribuyente ha autoliquidado el impuesto por un valor inferior al precio pagado por el inmueble, se tomará como base imponible el precio pagado.

Sin embargo, ¿debe aplicarse este artículo en todos los supuestos?

HACIENDA NO PUEDE COMPROBAR SUS PROPIOS VALORES

Consideramos que no, porque como se ha afirmado, el artículo 46.3 citado es una norma prevista para las comprobaciones de valores. Y Hacienda, según el artículo 134.1 de la Ley General Tributaria no puede iniciar una comprobación cuando el contribuyente haya declarado conforme a los valores publicados por la propia Administración en aplicación de alguno de los medios previstos en el artículo 57 de la citada Ley General Tributaria.

Tampoco procederá la comprobación (R.D. 1065/2007), si la Administración comunicó al contribuyente cuál era la valoración de ese inmueble, antes de su adquisición. Es el caso de la valoración previa que se utiliza en la Comunidad de Madrid.

Por tanto si el contribuyente opta por presentar una autoliquidación del impuesto incluyendo un valor inferior al precio escriturado, pero que se corresponde con el publicado por la Comunidad, o con el que se le ha comunicado en una valoración previa, creemos que el inicio de una comprobación de valores es cuanto menos discutible. Y ello, ni siquiera para considerar que el precio que figura en la escritura debe ser considerado la base imponible del impuesto.

CONCLUSIÓN

En cualquier caso, debe quedar claro que si el contribuyente declara un valor inferior al precio incluido en la escritura pública, lo normal es que la Administración le inicie una comprobación de valores.

El contribuyente deberá recurrir tal comprobación, para hacer valer la interpretación a que nos hemos referido, y la improcedencia de iniciar una comprobación de valores cuando se ha declarado conforme a los valores publicados por la Administración.

Y ello entendemos, no supone dejar de aplicar el artículo 46.3 del R.D. Legislativo 1/1993. Dicho artículo será plenamente aplicable cuando el contribuyente declare por debajo del valor escriturado, pero sin basarse en valores publicados por la Administración.

En estos casos sí podrá iniciarse una comprobación de valores, y en el marco de ésta será inevitable que se considere que la base imponible del impuesto es el precio efectivamente pagado.