¿Puede recuperarse la plusvalía municipal pagada con motivo de la disolución de una comunidad de bienes?

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Las operaciones de disolución de una comunidad de bienes, también llamadas “extinción de condominio”, son muy habituales. Hasta ahora, la Dirección General de Tributos consideraba que las operaciones de disolución de comunidad de bienes sobre inmuebles, en las que hubiera un exceso de adjudicación, aunque éste se compensara en metálico, debían tributar en el impuesto de plusvalía municipal (IIVTNU). Sin embargo, ese criterio ha cambiado, y se abre la puerta a que aquellos que tributaron por este concepto, pidan la devolución de lo pagado.

 

 

Hay que comenzar diferenciando si la situación de comunidad o copropiedad sobre un inmueble se ha generado por una decisión voluntaria de los copropietarios (por ejemplo, por comprarlo entre los dos), o que esta situación les venga impuesta, y sea ajena a su voluntad. Esto último es lo que pasa en las comunidades llamadas “hereditarias”, en las que el causante ha decidido dejar en herencia un mismo inmueble a varios herederos.

 

Respecto a estas últimas comunidades, el criterio de la Dirección General de Tributos no ha variado. En la disolución de este tipo de comunidades de bienes por tanto, se sigue considerando que no se produce una transmisión que deba tributar por el impuesto de plusvalía municipal, atendiendo al origen de este condominio, a que la transmisión de la posesión de los bienes en este caso se produce con el fallecimiento del causante, y a que las comunidades hereditarias son esencialmente divisibles.

 

Pero, ¿qué ocurre con las comunidades “inter vivos”? Como hemos dicho, hasta ahora el criterio de la Dirección General de Tributos era el de considerar que únicamente no había una transmisión sujeta al impuesto de plusvalía municipal, en los casos en los que la comunidad se disolviera, adjudicando a cada uno de los copropietarios la parte que según su cuota de propiedad les correspondiera, pero sin que nadie recibiera más de lo debido.

 

Ha de tenerse en cuenta que en la práctica es difícil que esto ocurra. Los inmuebles, especialmente los pisos, bajos comerciales y plazas de garaje, son esencialmente indivisibles. Es decir, no se pueden dividir sin que desmerezca su valor, o queden total o parcialmente inservibles. Por tanto siempre tendrán que adjudicarse a uno de los comuneros en su totalidad. Lo mismo puede ocurrir cuando se tienen varios inmuebles, pero de valores muy diferentes. En la mayoría de las veces, y salvo que se tenga un patrimonio en común muy amplio, es difícil adjudicar lotes que sean totalmente equivalentes.

 

Para corregir esto surge la figura de la compensación en metálico. Es decir, aquél que recibe un lote de un valor superior al que le corresponde, compensa la diferencia al otro en metálico, y de este modo, se consigue la deseada equivalencia en las adjudicaciones. Además, tanto el Código Civil como los Tribunales han considerado que en el caso de bienes indivisibles, la adjudicación a uno de los comuneros compensando el otro en metálico no supone un exceso de adjudicación.

 

Sin embargo, Tributos consideraba que, si los comuneros deciden extinguir la comunidad con adjudicación de los bienes a uno o varios de ellos, con exceso de adjudicación sobre su cuota de participación, compensando económicamente o de cualquier otra forma a los demás, no nos encontramos ante la división de la cosa común, sino ante una transmisión de los derechos de propiedad del resto de los comuneros al adjudicatario/s. Muchos contribuyentes pagaron el impuesto de plusvalía municipal como consecuencia de esta interpretación, que consideraba exceso de adjudicación lo que ni el Código Civil ni los Tribunales consideraban así.

 

Afortunadamente, la Dirección General de Tributos, en dos recientes consultas ha matizado su criterio. En ellas, confirma la tributación por el impuesto de plusvalía municipal en los supuestos de extinción de comunidad en la que existan excesos de adjudicación. Sin embargo, aclara que si la única forma posible de adjudicación de los bienes es adjudicárselos a un comunero con la obligación de compensar al otro, como consecuencia de que la cosa común resulte indivisible o desmerezca mucho por su división, en este supuesto no existirá exceso de adjudicación, ya que dicha adjudicación es el resultado de la necesidad de no perpetuar la indivisión que ningún comunero está obligado a soportar. No obstante, dicha situación de indivisión ha de referirse al conjunto de los bienes que forman el condominio, y no inmueble por inmueble.

 

Tarde, pero al fin Tributos adecua su criterio al de los Tribunales.

 

Este cambio de criterio permitirá a muchos contribuyentes rectificar la autoliquidación del impuesto de plusvalía municipal presentado en su día, y solicitar la devolución de ingresos indebidos. No obstante, si en su día fue el Ayuntamiento el que practicó liquidación y ésta no se recurrió en el plazo de un mes, ya no será posible recuperar lo pagado.