IVA


Fin al debate sobre si es posible deducir el 100% del IVA soportado en la compra de un vehículo

Cuando un autónomo compra un vehículo que va a utilizar en su actividad (pensemos en un abogado, arquitecto etc…), se encuentra con el problema de que no puede deducir todo el IVA soportado en la adquisición de dicho vehículo. Bueno, sí puede. Pero si pretende deducirse más de un 50% del IVA soportado, tiene que acreditar que utiliza el vehículo en su actividad en un porcentaje superior, con las dificultades que ello conlleva. Una reciente sentencia del Tribunal Supremo acaba de aclarar si nuestra norma de IVA es contraria a la Directiva Comunitaria, por imponer trabas o limitaciones a la hora de deducir el 100% del IVA soportado en la compra de un vehículo(Publicado en Cinco Días - Idealista - Diario AyE)

¿ES POSIBLE LIMITAR LA DEDUCCIÓN DEL IVA AL 50%? EL CRITERIO DEL TSJ DE VALENCIA

En concreto, se cuestiona la legalidad del artículo 95.Tres de nuestra Ley del IVA. Y ello, porque el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado desde el año 2010, varias sentencias en las que ha considerado que no es posible limitar o poner trabas a la íntegra deducción del impuesto.

Ello se traduce en que el contribuyente debe poder deducir el 100% del IVA desde el momento en que adquiere un vehículo para destinarlo a su actividad. Y si posteriormente se demuestra que la utilización del vehículo en la actividad es inferior a dicho porcentaje, debe regularizar tal situación, y devolver las cuotas del impuesto deducidas en exceso. Sin embargo, la prueba de cuál es el porcentaje de afectación del vehículo a la actividad corresponde, según el TSJ valenciano, a la Administración. Y es que, imponer al contribuyente la prueba negativa de que no utiliza el vehículo para fines privados, supone una limitación al derecho a deducir, prohibida por la normativa comunitaria y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE).

Finalmente, la cuestión llegó al Tribunal Supremo. En marzo de 2017 admitió a trámite un recurso de casación (que comentamos en este post), en el que consideró que la cuestión que presentaba interés casacional, era la de decidir si el artículo 95.Tres de la Ley del IVA, se oponía a lo dispuesto en los artículos 168.a) y 173.1 de la Directiva 2006/112/CE, y a la jurisprudencia del TJUE, al establecer limitaciones para deducir el IVA.

EL CRITERIO DEL TRIBUNAL SUPREMO

El anterior recurso de casación acaba de ser resuelto por el Tribunal Supremo, en una sentencia en la que ha declarado la conformidad del artículo 95.Tres de nuestra Ley del IVA, con la normativa comunitaria.

A juicio del Alto Tribunal, el citado artículo 95.Tres ni niega ni limita la deducción del impuesto, sino que simplemente exige al contribuyente la prueba de la afectación del vehículo a la actividad, cuando ésta es superior al 50%.

Pero se trata de una regla probatoria que también afecta a la Administración. De hecho, será ésta la que tendrá la carga de la prueba, si considera que el grado de afectación es inferior al 50%.

Por tanto, la carga de la prueba de la afectación del vehículo a la actividad distinta al 50%, que presume la Ley, se impone según los casos, al contribuyente o a la Administración, y no exclusivamente a aquél.

Por ello, considera el Tribunal Supremo que nuestra normativa nacional no es contraria a la comunitaria, y que si el contribuyente considera que utiliza el vehículo en la actividad en un porcentaje superior al 50%, es él el que debe acreditarlo.

UN TEMA ESPINOSO: ¿ESTAMOS ANTE UNA PRUEBA DIABÓLICA?

Por último, el Tribunal Supremo da respuesta a una cuestión espinosa, como es la de si la prueba que se exige al contribuyente, de que utiliza el vehículo en la actividad en un porcentaje superior al 50% (llegando incluso al 100%), es imposible o diabólica.

En este punto, el Tribunal Supremo afirma desconocer la práctica administrativa (muy frecuente por otro lado), de negar sistemáticamente las distintas pruebas aportadas por los contribuyentes, cuando éstos intentan demostrar que utilizan el vehículo de forma exclusiva en la actividad.

Considera el Alto Tribunal que el precepto permite acreditar dicha afectación exclusiva (o en un porcentaje superior al 50%), mediante cualquier medio de prueba admitido en Derecho, salvo la contabilidad y la propia autoliquidación presentada. Y se refiere a la posibilidad de aportar como prueba el kilometraje del vehículo, recibos de hotel o peajes, contratos realizados con clientes, gasolina…

En nuestra opinión, el Supremo plantea un “mundo ideal” que poco o nada tiene que ver con la realidad que a diario sufren los contribuyentes y asesores fiscales, a la hora de acreditar ante la Agencia Tributaria, una afectación del vehículo a la actividad exclusiva, o al menos superior al 50%. En dicho “mundo ideal”, Hacienda valora positivamente las pruebas aportadas, y considera en muchos casos que dicha afectación exclusiva se  ha acreditado, permitiendo al contribuyente deducir el 100% del IVA soportado en la compra del vehículo. Nada más lejos de la realidad.

Eso sí, la sentencia deja un motivo para la esperanza. Y es que, considera el Tribunal Supremo que si la Administración exigiera al contribuyente, una prueba de dicha afectación superior al 50%, que fuera imposible o diabólica, estaría vulnerando el artículo 95.Tres de la Ley del IVA, y por ende, la Directiva comunitaria. Y es que, entonces sí, se estarían estableciendo limitaciones a la hora de permitir la deducción de las cuotas de IVA soportadas.

¿CÓMO ACTUAR A PARTIR DE AHORA?

Como hemos visto, el Tribunal Supremo ha considerado que es posible exigir al contribuyente la prueba de que utiliza el vehículo en su actividad, en un porcentaje superior al 50%. Y que ello no se opone a la normativa comunitaria.

Pero también ha afirmado que la prueba exigida al contribuyente no puede ser imposible o diabólica. Y aquí es donde debe trasladarse a partir de ahora, el campo de batalla por parte de los contribuyentes.

Es decir, los contribuyentes deben aportar las pruebas o documentos que acrediten una afectación del vehículo a la actividad exclusiva, o superior al 50%. Pero, por otro lado, la Administración no podrá rechazar sin más la prueba aportada por los contribuyentes, sino que debe explicar por qué dicha prueba resulta insuficiente, y cuál habría sido necesario aportar para acreditar la afectación exclusiva del vehículo a la actividad. Todo ello, teniendo siempre en cuenta que la prueba exigida a los contribuyentes en estos casos, dada la dificultad probatoria, nunca puede ser absoluta.

Dicho criterio probatorio ya se está aplicando por diversos TSJ, a la hora de acreditar la afectación exclusiva de un vehículo a la actividad, en el IRPF. A estas sentencias nos referimos en este post de nuestro blog.

Y es que, no tendría ningún sentido que el artículo 95.Tres no estableciera trabas o límites, a la hora de deducir el IVA soportado por la adquisición de un vehículo que se va a destinar a la actividad, y sí lo hicieran los funcionarios de la Agencia Tributaria.