El contrato por el cual dos o más personas se obligan a poner en común dinero o bienes para ejercer una actividad y obtener un lucro se conoce como sociedad. No es extraño que con el paso del tiempo la sociedad pueda adquirir bienes que sean destinados al ejercicio de la actividad. Y que el uso de alguno de esos bienes puede ser cedido gratuitamente para el disfrute de uno de los socios. En cuyo caso es conveniente saber cuál será la tributación que tendrá que asumir en el IRPF, cuestión que ha clarificado recientemente el TEAC.
Autor: Salvador Salcedo Benavente
¿QUÉ SON LAS OPERACIONES VINCULADAS?
El artículo 18 de la Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades se refiere a las llamadas operaciones vinculadas. Que son las que se realizan entre partes que tienen una especial relación. Es decir, las que puedan llevarse a cabo entre una sociedad y sus socios, una entidad y los familiares próximos de un socio, dos entidades pertenecientes al mismo grupo de empresas, etc. Si la vinculación se define en función de la relación de los socios con la entidad, la participación deberá ser igual o superior al 25%
En todo caso, las operaciones entre personas o entidades vinculadas se valorarán por su valor de mercado. Siendo dicho valor de mercado aquel que se habría acordado por personas o entidades independientes en condiciones que respeten el principio de libre competencia. Las partes, con objeto de justificar que las operaciones efectuadas se han valorado conforme a mercado, deberán mantener a disposición de Hacienda la documentación específica que se establezca reglamentariamente.

¿QUÉ SE ENTIENDE POR RETRIBUCIÓN EN ESPECIE?
Las retribuciones en especie son una forma de pago que no se realiza de forma dineraria, sino a través del uso, consumo u obtención de bienes o servicios de forma gratuita o precio reducido. Por tanto, constituyen rentas en especie la utilización, consumo u obtención, para fines particulares, de bienes, derechos o servicios de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, aun cuando no supongan un gasto real para quien las conceda.
En este sentido, es importante tener presente también que los socios o accionistas de una mercantil no reciben automáticamente una contraprestación solo por ser dueños de la entidad. Si bien es cierto que pueden recibir distintas formas de retribución que deberán tributar adecuadamente y con arreglo a la legalidad vigente. Y que podrán variar en función de las circunstancias particulares en cada caso.
¿CÓMO DEBE TRIBUTAR EN IRPF EL SOCIO AL QUE SE LE CEDE GRATUITAMENTE EL USO DE UN BIEN DE LA SOCIEDAD?
La cuestión que abordamos en el presente comentario ha sido objeto de reciente análisis por el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC). Y ello con ocasión de las discrepancias surgidas entre un contribuyente y la Agencia Tributaria. Respecto a la tributación de los rendimientos del capital mobiliario en especie por el disfrute gratuito por el socio de la mercantil de un bien de la sociedad.
En el presente caso la Inspección dictó un acto de liquidación para regularizar la situación del contribuyente. Al considerar que el obligado había obtenido un rendimiento del capital mobiliario en especie (art. 25.1.d Ley 35/2006) como consecuencia de la disponibilidad y uso que había hecho de una serie de embarcaciones de recreo. Cuya titularidad ostentaba una sociedad mercantil de la que era socio y administrador. Rendimiento del capital mobiliario en especie que la Inspección valoró aplicando lo dispuesto en el art. 43 de la LIRPF
La discusión que se plantea es si en los casos de abono de rendimientos en especie del artículo 25.1.d) LIPRPF entre partes vinculadas, se debe aplicar la normativa del impuesto de sociedades a partir del artículo 41 LIRPF. Con la consiguiente tramitación del procedimiento de valoración de las operaciones vinculadas y aplicación de los métodos de valoración regulados en la normativa del impuesto de sociedades. O, por el contrario, puede acudirse al artículo 43 LIRPF para valorarlos por su valor normal en el mercado.
El TEAC fija doctrina al respecto y establece que cuando ese bien de la sociedad que disfruta el socio sea uno de los que tenga la mercantil para explotarlo en el ejercicio de sus actividades ordinarias, la regularización deberá venir de la mano de la normativa de las operaciones vinculadas (art. 41 Ley 35/2006). En cambio, cuando se trate de un bien que esa sociedad tenga específicamente para esa finalidad. Circunstancia que ocurrirá cuando tal bien haya sido adquirido por la sociedad para que ese socio lo disfrute, la regularización deberá realizarse aplicando los artículos. 25.1.d) y 43 de la Ley 35/2006.
En todo caso, es evidente que la cuestión que tratamos es compleja y será conveniente que un profesional especializado pueda analizar su caso, teniendo en cuenta las circunstancias particulares de su asunto. Motivo por el que no dude en consultarnos si le surgen interrogantes con relación a esta u otras cuestiones.






