Agosto, mes judicialmente inhábil, salvo para el TSJ de Galicia…

Tradicionalmente el mes de agosto es judicialmente inhábil. Así se contempla en el artículo 183 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En el ámbito administrativo y tributario, dicha previsión se concreta en el artículo 128.2 de la Ley 29/1998. Recientemente el Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Galicia ha inadmitido varios recursos por considerarlos presentados fuera de plazo. Y ello, al incluir el mes de agosto en el cómputo del plazo. El tema ya está en el Supremo, y será resuelto en los próximos meses.

AGOSTO, MES JUDICIALMENTE INHÁBIL

Sabido es que Hacienda no para en agosto. Y que dicho mes solo es inhábil a efectos judiciales. Ello afecta al recurso contencioso-administrativo, que es la instancia judicial en el que se dilucida la adecuación a Derecho de los actos dictados por los distintos órganos de la Administración Tributaria.

Por ejemplo, una resolución dictada por cualquier Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) en materia tributaria, es recurrible ante la jurisdicción contencioso-administrativa. El plazo para hacerlo es de dos meses desde que se notificó la resolución expresa. Y si el contribuyente recibe dicha resolución, por ejemplo, a mediados de junio, cabe preguntarse si hay que tener en cuenta el mes de agosto. Es decir, si debe computarse o no a efectos de presentar el recurso en plazo.

Aparentemente, el artículo 128.2 de la Ley 29/1998, es claro. Dispone dicho precepto que “Durante el mes de agosto no correrá el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo ni ningún otro plazo de los previstos en esta Ley salvo para el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales en el que el mes de agosto tendrá carácter de hábil”.

mes de agostoPor ello, la práctica habitual es la de excluir el mes de agosto del cómputo del plazo de dos meses para acudir a la jurisdicción contenciosa. Así, si la resolución que se pretende recurrir se notifica, por ejemplo, el 10 de julio, el plazo de dos meses concluye el 10 de octubre.

Y si la notificación se recibe el 10 de agosto, el cómputo del plazo de dos meses no se inicia hasta el 1 de septiembre.

Pues bien, dicha paz procesal se ha visto alterada en los últimos meses por el TSJ de Galicia. 

EL TSJ DE GALICIA CONSIDERA HÁBIL EL MES DE AGOSTO

Y es que este Tribunal ha inadmitido varios recursos, al computar el mes de agosto dentro del plazo de dos meses para interponer el recurso.

Prueba de ello es el Auto de 29-3-2019 dictado por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso del TSJ gallego. Dicho Auto inadmite el recurso presentado por un contribuyente, por considerarlo extemporáneo.

En el caso planteado, la resolución a recurrir se notificó el 20 de julio. El contribuyente, considerando agosto inhábil, interpuso su recurso el 17 de octubre. Sin embargo, fue desestimado por extemporáneo.

Como no podía ser de otra forma, esta cuestión ha llegado al Tribunal Supremo, que ha admitido a trámite el recurso de casación planteado contra el citado Auto del TSJ de Galicia.

EL TRIBUNAL SUPREMO DECIDIRÁ

Dicha admisión a trámite se ha llevado a cabo mediante Auto 25-2-2020. En el caso planteado, el Supremo considera que el TSJ de Galicia se ha apartado deliberadamente de la jurisprudencia existente sobre la materia. Por este motivo, el Tribunal Supremo presume que la cuestión presenta interés casacional, y admite el recurso.

Y es que el TSJ gallego considera en su resolución, de “modo inequívoco y manifiesto haber caducado el plazo de interposición del recurso [...]”. Y ello, eludiendo la jurisprudencia invocada de forma reiterada por el contribuyente.

De este modo, el Tribunal Supremo acuerda que la cuestión que presenta interés casacional “consiste en reforzar, precisar o matizar la jurisprudencia existente concerniente al carácter inhábil del mes de agosto para el cómputo del plazo de interposición del recurso contencioso administrativo en el procedimiento ordinario”.

CONCLUSIÓN

A priori, parece que la jurisprudencia del Tribunal Supremo, y la propia redacción del artículo 128.2 de la Ley 29/1998, son claras, y admiten poca interpretación.

No obstante, convendrá estar atentos al resultado del recurso, y ser cauto a la hora de computar los plazos de recurso, cuando el mes de agosto se vea incluido en los mismos.