Aportar un inmueble privativo a la sociedad de gananciales podría salir mucho más barato

La aportación de bienes privativos de uno de los cónyuges (inmuebles, por ejemplo), a la sociedad de gananciales, es muy habitual. Se trata de una operación que puede hacerse a cambio de una contraprestación, o de forma gratuita. En este último caso, el Supremo va a decidir si la operación debe tributar en el Impuesto de Sucesiones y Donaciones (ISyD) o en el de Transmisiones Patrimoniales (ITP). Y de ello podría resultar un gran ahorro fiscal para los contribuyentes. (Publicado en Idealista)

CÓMO TRIBUTA LA APORTACIÓN DE UN INMUEBLE A LA SOCIEDAD DE GANANCIALES, A CAMBIO DE CONTRAPRESTACIÓN

En el caso de que la aportación de un inmueble a la sociedad de gananciales se realice a cambio de un precio o contraprestación, la operación quedará sujeta (pero exenta) al ITP. Así se prevé en el artículo 45.I.B.3 del Real Decreto Legislativo 1/1993.

sociedad de ganancialesHay que tener en cuenta, no obstante, que, aunque en estos supuestos surgirá la obligación de abonar una contraprestación, ésta podrá ser simultánea, anterior o posterior a la aportación. En estos casos, nacerá un derecho de crédito del cónyuge aportante contra la sociedad de gananciales. Y este derecho será exigible en el momento de la disolución de la sociedad.

La aportación onerosa de bienes privativos a la sociedad de gananciales tributará además como alteración patrimonial en el IRPF (por el 50% del valor del bien). De dicha alteración podrá derivarse una ganancia o pérdida patrimonial. No obstante, estará no sujeta al impuesto de plusvalía municipal. Así se prevé en el artículo 104.3 de Real Decreto Legislativo 2/2004.

LA APORTACIÓN GRATUITA DE UN INMUEBLE A LA SOCIEDAD DE GANANCIALES, Y SU “RUINOSA” FISCALIDAD (SEGÚN HACIENDA)

Mucho más controvertida es la fiscalidad de la aportación gratuita de bienes privativos a la sociedad de gananciales. Y es que el criterio de la Dirección General de Tributos es que la referida cesión gratuita tributará como donación. Y el que deberá tributar es el cónyuge que recibe los bienes, siendo la base imponible el 50% del valor de dichos bienes. En definitiva, si se aporta un inmueble privativo a la sociedad de gananciales, de forma gratuita, el criterio de Hacienda es que estamos ante una donación. Y la operación tributará en el ISyD, siendo la base imponible el 50% del valor real del bien.

Ello es así porque, aunque la donación se realiza en favor de la sociedad de gananciales, ésta no tiene personalidad jurídica ni condición de sujeto pasivo en el ISyD. Por eso el sujeto pasivo será el cónyuge que pasa a ser titular del 50% del bien donado. Y el problema es que no existen beneficios fiscales por donaciones entre cónyuges en la regulación estatal del impuesto. Y apenas en las normativas autonómicas.

Sin embargo, este criterio de la Dirección General de Tributos no es compartido por algunos Tribunales Superiores de Justicia (TSJ), como veremos a continuación.

No obstante, antes de pasar a esta cuestión, recordaremos que la aportación gratuita de bienes privativos a la sociedad de gananciales tributará también en el IRPF. Y de ello podrá derivarse de la misma una ganancia patrimonial o una pérdida.  Esta última sería compensable, según el reciente criterio del TEAR de Valencia). La operación quedará no sujeta al impuesto de plusvalía municipal. Y ello, al igual que pasa con la aportación onerosa del bien a la sociedad de gananciales.

ALGUNOS TRIBUNALES SUPERIORES DE JUSTICIA, EN CONTRA DEL CRITERIO DE HACIENDA

Como se ha indicado, algunos Tribunales consideran que aportación gratuita de bienes privativos a la sociedad de gananciales, no debería tributar en el ISyD, sino en el ITP. Y ello, como ocurre con las aportaciones de bienes privativos a cambio de contraprestación. De esta forma, estas aportaciones gratuitas a la sociedad de gananciales tributarían igual que las aportaciones onerosas. Y estarían también sujetas y exentas al ITP. Defienden esta interpretación los TSJ de Cantabria, Murcia, y Andalucía (Salas de Sevilla y Granada).

Entienden estos Tribunales que, cuando el artículo 45.I.B.3 de la Ley del impuesto declara exentas las aportaciones de bienes a la sociedad conyugal, se refiere a todo tipo de transmisiones. Es decir, a las realizadas a título oneroso, y también a las gratuitas.

Además, según su criterio, la aportación gratuita del bien privativo no la recibe el cónyuge, sino la sociedad de gananciales. Por ello, no se puede obligar al cónyuge a tributar por una donación que no ha recibido.

EL SUPREMO DECIDIRÁ…

Esta cuestión ha llegado finalmente al Tribunal Supremo. En este caso, la Administración ha recurrido una sentencia del TSJ de Cantabria. Dicha resolución era favorable a que la aportación de bienes privativos a la sociedad de gananciales, a título gratuito, tributase en el ITP. Y no en el ISyD.

El Tribunal Supremo ha admitido a trámite el recurso, mediante Auto de 5-12-2019, que hemos conocido gracias a la cuenta de twitter del abogado Pablo G. Vázquez. Considera el Tribunal que la cuestión que presenta interés casacional es la de “Determinar si en el caso de aportación sin contraprestación por un cónyuge de un bien privativo a su sociedad conyugal, tal transmisión se encuentra sujeta al ISD o, por el contrario, al ITPAJD y, en el primer caso, si el sujeto pasivo es la sociedad de gananciales o el otro cónyuge”.

Se trata de una cuestión importante, y de la que podría derivarse un importante ahorro fiscal para los contribuyentes.

CÓMO DEBEN ACTUAR LOS CONTRIBUYENTES

Como se ha indicado, la sentencia podría suponer un importante ahorro fiscal para muchos contribuyentes. Ello ocurrirá en el caso de que el Tribunal Supremo entienda que la aportación gratuita de bienes privativos a la sociedad de gananciales, debe tributar en el ITP. Y que está sujeta y exenta a dicho impuesto.

Así, todos aquellos contribuyentes que en su día siguieron el criterio de Hacienda, y tributaron por este tipo de aportaciones en el ISyD, podrían, a partir de la sentencia, solicitar la rectificación de la autoliquidación presentada, y la devolución de ingresos indebidos. Ello será así, si en su día presentaron una autoliquidación del impuesto tributando por dicha operación, y no han transcurrido más de cuatro años desde que finalizó el plazo para la presentación de dicho impuesto.

Si dicho plazo de prescripción está próximo a cumplirse, lo prudente es solicitar la rectificación ahora. Y ello, para poder beneficiarse de una hipotética sentencia favorable del Tribunal Supremo, que pudiera conocerse en los próximos meses.