La actividad que desarrollan los consejeros o miembros de los órganos de administración de una sociedad mercantil está excluida en principio del ámbito del derecho laboral. En ocasiones, pueden coexistir en una misma persona la pertenencia al órgano de administración con el desempeño del cargo de gerente, surgiendo dudas acerca del carácter laboral o mercantil de dicha relación. Una reciente sentencia del Tribunal Supremo clarifica esta cuestión.
El tema que nos ocupa ha sido objeto de estudio por los tribunales desde tiempo atrás. El propio Tribunal Supremo ya dejó establecido que las actividades de dirección, gestión, administración y representación son las propias y específicas de los órganos de administración de las compañías mercantiles, sin que quepa entender que las funciones de éstos son meramente consultivas o de simple consejo u orientación, motivo por el que se incardinan en el supuesto previsto en el artículo 1.3c del Estatuto de los Trabajadores que las excluye del ámbito laboral.
Cuando en una misma persona recaen las funciones de gerencia y la pertenencia al órgano de administración de una sociedad, por lo general, predomina el vínculo orgánico y la naturaleza mercantil de dicha relación jurídica. La excepción a dicho principio, que conllevaría el reconocimiento de una dualidad de relaciones jurídicas, una mercantil y otra laboral, se produciría solo en el caso de encontrarnos ante una relación laboral común pero no de la relación laboral de alto cargo directivo.
En el supuesto enjuiciado el demandante, que simultaneaba su condición de miembro del consejo de administración con el ejercicio de funciones directivas en una misma sociedad, habiendo comunicado a la empresa su voluntad de dimitir como consejero solicita al juzgado que reconozca la improcedencia del despido que entiende se ha producido al notificarle posteriormente la empresa el cese en sus funciones directivas.
El Tribunal Supremo acogiéndose a la doctrina consolidada vigente señala que en los supuestos en los que se simultanean tales actividades "lo que determina la calificación de la relación como mercantil o laboral no es el contenido de las funciones que se realizan sino la naturaleza del vínculo, por lo que si existe una relación de integración orgánica, en el campo de la administración social, cuyas facultades se ejercitan directamente o mediante delegación interna, la relación no es laboral, sino mercantil, lo que conlleva a que, como regla general, sólo en los casos de relaciones de trabajo, en régimen de dependencia, pero no calificables de alta dirección sino comunes, cabría admitir el desempeño simultáneo de cargos de administración de la sociedad y de una relación de carácter laboral". Motivo por el que la sentencia resuelve confirmando la incompetencia de la jurisdicción laboral para resolver dicha controversia.
En todo caso, por tratarse de una cuestión compleja, no dude en consultarnos para que podamos asesorarle.