El artículo 57 de la Ley 58/2003 General Tributaria regula el procedimiento de comprobación de valores. Que Hacienda sigue utilizando para comprobar el valor de las rentas, productos, bienes y demás elementos de una obligación tributaria. Ya sea mediante el método de dictamen de peritos, tasación hipotecaria o cualquier otro de los previstos en el citado precepto. Las comprobaciones de valores, como cualquier otro procedimiento tributario, están sujetas a un plazo máximos de duración. Y a ciertas consecuencias en caso de que Hacienda rebase dicho término. El Tribunal Supremo en reciente sentencia ha clarificado cuándo se inicia el procedimiento de comprobación de valores para determinar si ha caducado.
Autor: Salvador Salcedo Benavente
¿PUEDE HACIENDA SEGUIR UTILIZANDO ACTUALMENTE EL PROCEDIMIENTO DE COMPROBACIÓN DE VALORES?
La Ley 11/2021 introdujo el valor de referencia como base mínima de tributación para la adquisición de inmuebles. Que afecta a las trasmisiones onerosas sujetas al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales (ITP). Y también a las trasmisiones gratuitas, ya sean “inter vivos” o por causa de muerte, que grava el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD). Respecto a las operaciones realizadas a partir del 1-01-2022.
No obstante, Hacienda sigue iniciando comprobaciones de valores para revisar las trasmisiones realizadas antes del año 2022. Por otra parte, hay que tener en cuenta que no todos los inmuebles disponibles tienen asignado un valor de referencia. Debiendo el contribuyente en estos casos tributar por el valor de mercado del inmueble. Y pudiendo Hacienda iniciar también un procedimiento de comprobación de valores para revisar estas operaciones.
¿CUÁL ES LA DURACIÓN MÁXIMA DE UNA COMPROBACIÓN DE VALORES Y QUÉ OCURRE SI HACIENDA EXCEDE DICHO PLAZO?
El procedimiento de comprobación de valores se podrá iniciar mediante una comunicación de Hacienda. O mediante la notificación conjunta de las propuestas de liquidación y valoración, cuando se cuente con los datos suficientes. Debiendo Hacienda notificar al contribuyente la valoración y en su caso la liquidación en el plazo máximo de 6 meses. Según lo previsto en el artículo 104 de la Ley 58/2003 General Tributaria.
El vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya notificado resolución producirá la caducidad del procedimiento de comprobación de valores. Producida la caducidad podrá ser declarada de oficio o a instancia del interesado, ordenándose el archivo de las actuaciones. Dicha caducidad no producirá, por sí sola, la prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación. Pero las actuaciones realizadas en los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción.
¿CUÁNDO SE INICIA EL CÓMPUTO DEL PLAZO MÁXIMO DE DURACIÓN DE UNA COMPROBACIÓN DE VALORES?
La cuestión que se plantea en el presente apartado ha sido recientemente abordada por el Tribunal Supremo. Con ocasión del recurso interpuesto por la Administración contra la sentencia que estimó las pretensiones del contribuyente. Y anuló la liquidación dictada en el seno de un procedimiento de comprobación de valores. Por considerar que dicho procedimiento caducó, al prolongarse más de 6 meses. Habiendo además prescrito el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.
El objeto de discusión es determinar si las actuaciones realizadas por la Administración antes de iniciar formalmente una comprobación de valores suponen ya el inicio del procedimiento. O, por el contrario, deben considerarse actuaciones previas al procedimiento de comprobación de valores. Que no deben tenerse en cuenta a los efectos del cómputo del plazo máximo (6 meses) de duración del procedimiento.
En el presente caso obran en el expediente actuaciones que podrían considerarse como parte del procedimiento de comprobación de valores. No en vano, hay un informe de un perito de la Administración fechado antes de que se notificara al interesado la propuesta de liquidación. Motivo por el que el contribuyente considera que el procedimiento de comprobación de valores se inició en la fecha de emisión del informe realizado por el perito.
Hacienda argumenta que ningún precepto legal dispone que solicitar un informe a un perito de la Administración conlleve el inicio de la comprobación de valores. Y que los informes dictados con anterioridad al acuerdo de inicio del procedimiento de comprobación y de su notificación al interesado son actuaciones internas. Circunstancia que a su entender impediría tener en cuenta tales actuaciones como parte del procedimiento de comprobación.
La Sala, no obstante, considera que desde que la Administración solicita un informe de valoración se realizan actuaciones para comprobar el valor de los bienes inmuebles. Y, por tanto, desde entonces se ha iniciado el procedimiento de comprobación de valores. Sin que pueda producirse un diferimiento del efecto iniciador, a efectos del cómputo del plazo de caducidad del procedimiento, a la fecha de otro acuerdo, este formal, de incoación y propuesta de liquidación.
No obstante, si se le plantea esta problemática, que debe ser analizada caso por caso. ¡Consúltenos!