Comunidad de Bienes o Sociedad Civil: ¿Qué diferencias hay?

La distinción entre una comunidad de bienes y una sociedad civil no siempre resulta fácil. En ocasiones los lindes entre ambas figuras parecen confundirse, de tal manera que es difícil determinar si nos encontramos ante una sociedad o ante una comunidad. Una sentencia reciente del Tribunal Supremo ha establecido unas pautas que ayudarán a dar respuesta a esta controvertida cuestión.

 

Pese a la inevitable proximidad de ambas figuras, nos encontramos ante dos regímenes jurídicos distintos que conviene deslindar. Según refiere la citada sentencia, la "mera puesta en común de bienes", ya como sociedad o comunidad, presenta distinciones que encontramos en los propios antecedentes históricos de estas figuras, de suerte que, como señalara Ulpiano, la relación entre ambas puede describirse como una relación entre género y especie.

 

Allí donde la voluntad de las partes se evidencie, ya sea a favor de la sociedad o la comunidad, debemos remitirnos a lo querido por éstas, resultando este un posible criterio de distinción. De carecer de una información clara a este respecto, deberemos decantarnos a favor de la comunidad, esto es, del género, frente a la mayor concreción o determinación que requeriría la aplicación de las reglas de la sociedad civil, como suerte o especie de la comunidad.

 

La existencia de una voluntad de formar una sociedad, también llamada affectio societatis, como posible criterio diferencial derivado de la voluntariedad de las partes, requiere de algo más que el mero ánimo de constituir o estar en sociedad, motivo por el que no parece que tal criterio pueda resultar determinante.

 

La doctrina, según establece la indicada sentencia, ha tratado de buscar también el hecho diferencial en la noción de "explotación económica", de tal manera que la sociedad ordenaría su explotación con arreglo a una organización económica de sus medios y con la finalidad de obtener unas ganancias para repartirlas. La comunidad, por el contrario, ordenaría su explotación con arreglo a la mera utilización y aprovechamiento de los bienes y con la finalidad de conservarlos y mantenerlos.

 

En todo caso, según concluye la resolución que nos ocupa, los criterios expuestos carecen por si solos de valor determinante, sin perjuicio de que puedan facilitar la distinción de ambas figuras, motivo por el deberán ser integrados y cumplimentados por los criterios interpretativos de todo proceso. No obstante, refiere la sentencia, cuando la situación jurídica resulte dudosa, el proceso de interpretación deberá llevarse a cabo conforme a las siguientes pautas: valoración del título que originó la situación de indivisión, examen del tipo o modo de explotación de los bienes en común, aplicación de la doctrina de los actos concluyentes y de los propios actos, valoración de la voluntad inequívoca de las partes, y, de no quedar resuelta la cuestión tras la aplicación de los anteriores criterios, aplicación del criterio pro comunio.

En todo caso, tratándose de una cuestión ciertamente compleja, consúltenos para que podamos asesorarle debidamente ante cualquier duda que pueda surgirle.