Comunidades de bienes para la autopromoción: El Supremo quita la razón al TEAC… ¡en contra del contribuyente!

Las comunidades de autopromoción son aquellas en las que varias personas físicas o jurídicas adquieren en común una parcela para la construcción posterior de un inmueble, que se adjudica a los comuneros en proporción a su participación en la comunidad. ¿Pero, realizan dichas comunidades alguna actividad empresarial por la que deban tributar? Recientemente el Supremo se ha pronunciado sobre el tema rechazando la interpretación del TEAC, que curiosamente era favorable al contribuyente.

Y lo ha hecho en unificación de doctrina, pero curiosamente sentando un criterio que requerirá una interpretación caso por caso de cada asunto, y de sus peculiaridades.

Enfrentadas, dos sentencias, una del TSJ de Madrid y otra del propio Tribunal Supremo. La cuestión, si debe tributar por operaciones societarias la constitución de una comunidad de bienes de autopromoción.

Por un lado la sentencia impugnada, del TSJ de Madrid (siguiendo el criterio del TEAC) consideraba que las comunidades de autopromoción no realizan una actividad empresarial en sentido estricto, ya que ni disponen de una organización interna propia, ni su finalidad es intervenir en el mercado, al adjudicarse los inmuebles construidos a los propios comuneros.

Por otro lado la sentencia de contraste, del Tribunal Supremo, entendía que hay que distinguir entre comunidades de promotores (construyen para vender) y de autopromotores (construyen para sí). En las primeras es evidente que hay actividad empresarial, pero en las segundas no está tan claro, al faltar la finalidad de intervención en la producción y distribución de bienes y servicios.

Aparentemente doctrinas similares, salvo por el matiz que incluye la sentencia del Tribunal Supremo, referido a que en las comunidades de autopromoción hay que determinar cuál es la finalidad de los que construyen. Y esto no siempre es fácil, como reconoce el Alto Tribunal, concluyendo que habrá que analizar caso por caso.

Finalmente el Tribunal Supremo, en unificación de doctrina, ha considerado que debe prevalecer esta última interpretación, rechazando la interpretación del TSJ de Madrid basada en la del TEAC, que curiosamente en este caso había dado la razón el contribuyente. Y lo hace de forma tibia, declarando que habrá que analizar caso por caso.

Pero a partir de ahora habrá que analizar cada caso, ya que la autopromoción no supondrá, necesariamente, ausencia de actividad. Y ello, sean sus comuneros personas físicas o sociedades que ejerzan actividades empresariales.

Y ahí es donde pierde el contribuyente, en dejar abierto a interpretaciones un tema que estaba claro hasta para el propio TEAC. Y esto es peligroso, sobre todo teniendo en cuenta la actual voracidad recaudatoria de la Administración Pública.