Contrato de alimentos, o como ceder un piso, a cambio de asegurarme que me cuidarán hasta que muera

El envejecimiento paulatino de la población en España es una realidad creciente que obedece a varios motivos. Entre ellos se encuentra el descenso de la natalidad, y el aumento de la esperanza de vida. Otro de los desafíos a los que nos enfrentamos es la atención a nuestros mayores. Ello, dado que el número de personas de edad avanzada que viven solas va en aumento. Por este motivo, no es extraño que la cesión de bienes a cambio de recibir cuidados, también conocido como contrato de alimentos, suscite un interés creciente. (Publicado en idealista)

¿QUÉ ENTENDEMOS POR ALIMENTOS?

El concepto de alimentos que recoge nuestro Código Civil incluye todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica. Y comprende también la educación e instrucción del alimentista, mientras sea menor de edad. E incluso después, cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable. En todo caso, los alimentos serán proporcionales a los medios que disponga quien los da, y las necesidades de quien los recibe.

La obligación de dar alimentos puede venir impuesta por la ley. Esto es lo que ocurre con los llamados alimentos entre parientes, que deben darse recíprocamente los cónyuges, los ascendientes y descendientes, y los hermanos en algunos casos.

Pero también puede asumirse de manera voluntaria. Esto ocurrirá en caso de que una persona se comprometa a prestar alimentos a quien los necesite. Dicho compromiso suele formalizarse mediante el llamado contrato de alimentos.

contrato de alimentos

¿EN QUÉ CONSISTE EL CONTRATO DE ALIMENTOS?

El contrato de alimentos, que está también regulado en el Código Civil, obliga a una persona a proporcionar vivienda, manutención y asistencia de todo tipo a otra, mientras viva. Lo anterior, a cambio de que ésta le trasmita cualquier clase de bienes y/o derechos. Por ejemplo, un piso, acciones, o una cantidad de dinero que ambas partes acuerden. De esta forma, el alimentista se asegura recibir los cuidados que requiera, si no tiene parientes o éstos no le atienden. Y el alimentante, una contraprestación por los cuidados que preste. Estamos ante un contrato que convendrá formalizar ante notario, si los bienes que se transmiten a cambio de los alimentos son inscribibles en el registro.

El incumplimiento de la obligación de alimentos dará derecho al alimentista a optar entre exigir el cumplimiento, o la resolución del contrato. Así, en ambos casos se aplicarán las reglas generales de las obligaciones recíprocas. De este modo, si el alimentista opta por la resolución, deberá el alimentante restituir de inmediato los bienes que recibió por el contrato.

¿EN QUÉ CASOS PUEDE SER NULA LA CESIÓN DE BIENES A CAMBIO DE ALIMENTOS?

La cuestión que en este apartado se aborda ha sido recientemente resuelta por el Tribunal Supremo. Ello, con motivo de la demanda en la que se solicitó la nulidad del contrato de cesión de bienes a cambio de alimentos. Dicha demanda fue interpuesta por varios herederos forzosos del alimentista, al constatar que éste cedió en vida todo su patrimonio a uno solo de sus hijos, perjudicando sus derechos sucesorios con la firma del referido contrato de alimentos.

La Sala recuerda que la función asistencial del contrato de alimentos no lo limita a cubrir necesidades económicas, sino cuidados y atenciones al alimentista de carácter personal (materiales, afectivas y morales). Además, el carácter oneroso del contrato de alimentos, que lo distingue de la donación, requiere que los cuidados a los que se obliga el alimentante se conciban como contraprestación a los bienes que recibe del alimentista. De manera que los herederos forzosos de éste no puedan invocar la vulneración o el fraude de sus derechos.

En el caso enjuiciado, según matiza el Supremo, no concurre la onerosidad requerida en el contrato de alimentos. Ello se debe a que existe una desproporción absoluta entre las prestaciones de las partes, teniendo en cuenta el valor de los bienes transmitidos por el alimentista y los escasos compromisos asumidos por el alimentante. Y es que éste no asumió en virtud del contrato de alimentos suscrito más exigencias de las que eran propias de una relación paterno-filial.

Por todo ello, concluye la Sala, no se dan los presupuestos para entender que el contrato celebrado fuera de alimentos. Ello, por haberse evidenciado que la voluntad de los otorgantes era que el hijo (alimentante) recibiera él solo todos los bienes de su padre (alimentista). Lo anterior, además, sin estar sometido a los límites propios del derecho de sucesiones. Es decir, sin respetar el derecho de los demás herederos legitimarios. Por este motivo, el Alto Tribunal acaba declarando la nulidad del referido contrato de alimentos.

¿COMO TRIBUTA LA CESIÓN DE UN INMUEBLE, A CAMBIO DE ALIMENTOS?

El contrato de cesión de bienes a cambio de alimentos tiene una tributación compleja, que debe examinarse detenidamente, según los casos.

Tributación en el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales (ITP)

Por un lado, a la firma del contrato, son muchos los que asimilan la cesión de bienes a cambio de alimentos a la renta vitalicia. Y, por ello, consideran que hay una doble convención. Así, por un lado, estaríamos ante la entrega de un inmueble, que quedaría gravada en el ITP cuando el alimentista, que entrega el inmueble, sea una persona física. Este impuesto lo pagaría el que se queda el inmueble.

Además, se produciría también una tributación en el ITP para el que se obliga a prestar alimentos, cuando, igualmente, se trate de una persona física. Y ello, por la constitución de la pensión, o la obligación de alimentos. Este impuesto lo pagaría el que recibe los alimentos.

Sin embargo, recientes resoluciones del TEAR de Valencia, y una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, citadas en el blog de Justito el Notario, consideran que la cesión de bienes a cambio de alimentos no se puede liquidar como una renta vitalicia, al tratarse de contratos distintos. Por este motivo, no tributaría dicha pensión en el ITP. Ni tampoco la posible donación, prevista en los artículo 49 y 22 del Real Decreto 828/1995 (Reglamento del ITP).  

Así, el citado blog se remite, en defensa de este argumento, a la sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil) de 14-3-2019 (recurso 2608/2016). En dicha resolución, declara el Alto Tribunal que la cesión de bienes a cambio de alimentos "Se trata de un contrato autónomo que se diferencia claramente del contrato de renta vitalicia ya que en el contrato de alimentos la prestación alimenticia es indeterminada en su cuantía, puesto que está en función de las necesidades del alimentista, mientras que en la renta vitalicia la pensión o renta consiste en una cantidad fija y determinada en dinero o en especie; y, además de otras diferencias, el contrato de alimentos tiene por objeto tanto prestaciones de dar como de hacer, mientras el objeto de la renta vitalicia es una prestación de dar."

En el mismo sentido se ha pronunciado el mismo Tribunal Supremo, (Sala de lo Contencioso), en sentencia de 11-11-2020 (recurso 5171/2018), amablemente compartida por Sergio Mocholí en su twitter. En concreto, afirma el Alto Tribunal que la obligación de alimentos y las pensiones temporales o vitalicias, "son figuras jurídicas distintas a la obligación de alimentos, sean legales o voluntarios. Aunque en ambos casos habría un elemento aleatorio, no tenemos la certeza de que los alimentos comprometidos por las hermanas A. Z. puedan ser analógicamente reputados pensiones, contrariando la prohibición de la analogía del artículo 14 LGT, tan continuamente invocado por todas las Administraciones."

Tributación en el IRPF

Existe también una tributación en el IRPF, que conviene analizar. Así, el criterio de Hacienda es que el alimentista que entrega el inmueble, a cambio de recibir los alimentos, podría verse obligado a tributar en el IRPF. Y ello, por la ganancia patrimonial obtenida por diferencia entre el valor de adquisición del inmueble, y el valor actuarial financiero del inmueble (capitalizando el importe anual del salario mínimo, teniendo en cuenta la edad del alimentista).

Por su parte, el que recibe el inmueble tendrá que tributar cuando se produzca la extinción del contrato de alimentos, por fallecimiento del alimentista. A dicha tributación se ha referido la Dirección General de Tributos, en su consulta V0728-18, de 19 de marzo.

Pues bien, el criterio de Tributos es que este contribuyente deberá declarar una ganancia o pérdida patrimonial en su IRPF. Y ello, por la diferencia entre el valor de adquisición de la finca, y el valor de la prestación efectivamente satisfecha hasta dicho momento.

Tributación en el impuesto de plusvalía municipal

El alimentista que entrega el inmueble, también se verá obligado a tributar por la transmisión del terreno, en el impuesto de plusvalía municipal. En este sentido, la operación quedará sujeta a este impuesto, en la medida en que exista incremento de valor del terreno, por comparación del valor por el que se escrituró la adquisición del terreno, y del valor por el que se entrega el mismo, a cambio de la obligación de alimentos.

Qué ocurre si el que recibe el inmueble, lo transmite posteriormente

Finalmente, hay que tener en cuenta las especialidades que se producirían para el caso de que el contribuyente que facilitó los alimentos, y adquirió el inmueble, lo venda posteriormente. Pues bien, considera la Dirección General de Tributos, en la consulta aludida, que el cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial, en este supuesto, deberá hacerse del siguiente modo:

Por un lado, como "importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste.”

Por su parte, "el valor de adquisición de la finca será el importe por el que se efectuó la cesión de la finca, no el importe satisfecho por la pensión alimenticia, más los gastos y tributos inherentes a la adquisición satisfecho por el adquirente."

Estos mismos valores de adquisición y transmisión son los que, estimamos, deberán tenerse en cuenta para determinar si dicha futura transmisión, queda o no sujeta al impuesto de plusvalía municipal.

Conclusión

En cualquier caso, estamos ante una tributación compleja, como se ha indicado. Por ello, antes de formalizar esta operación es muy recomendable que acuda a profesionales especializados en la materia.